SAN, 2 de Marzo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1421
Número de Recurso0682/1997

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/682/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA, en nombre y representación de MAQUINARIA

ARTES GRAFICAS HARTMANN, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

26 de febrero de 1997 (R.G. 4757/93 R.S. 2/94 VOCALIA PRIMERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 31 de mayo de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26 de septiembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26 de febrero de 1997, dictadapor el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 11 de junio de 1993, del Inspector-Jefe en la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de trabajo personal, correspondiente a los anos 1987 a 1991, por cuantía de 373.313.858 pesetas, según Acta de conformidad de fecha 11 de mayo de 1993, en la que se hizo constar la diferencias en el tipo de retención aplicado a las retribuciones. El Tribunal Económico Administrativo Central rebaja la sanción, al aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de enumeración en el Acta de los elementos esenciales, no estando unido al expediente el Informe preceptivo, regulado en el art. 48.3.a), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ni diligencia que explique el criterio seguido por el Inspector Actuario, ni explicación sobre las diferencias detectadas, por lo que se infringen el art. 145.1.b), de la Ley General Tributaria, y el art. 49.2d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y jurisprudencia interpretadora de los mismos. 2) Improcedencia de computar las retribuciones variables a efectos de la determinación del tipo de retención en el ejercicio siguiente. Manifiesta que, a los efectos del cálculo del tipo de retención practicado, tuvo en cuenta el importe de las retribuciones variables abonadas en el ejercicio precedente, conforme al art. 149, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya interpretación ha sido razonable. 3) Improcedencia de la elevación al íntegro de las percepciones satisfechas al efecto de calcular la deuda tributaria, según el art. 36, de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del Impuesto, al no ser aplicable la presunción en el precepto contenida, de acuerdo con los arts. 129, 125 y 1251, del Código Civil. Considera aplicable la disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modificó en el sentido propuesto por la actora, el art. 98, de la Ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de retención. Y 4) Improcedencia de la sanción, por falta de culpabilidad, según interpretación jurisprudencial que invoca, y dada la discrepancia interpretativa existente.

El Abogado del Estado manifiesta que el Acta, como se desprende de su lectura, reúne todos los elementos que hacen viable la presunción de certeza, sin que, por otra parte, se haya infringido el art.

48.3.a), del Reglamento General de la Inspección, al no haber sido solicitado el Informe, en relación con las Actas de conformidad, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional. Considera que la sociedad recurrente no aplicó lo establecido en el art. 149.1.d), del Reglamento del Impuesto, en el cálculo de las retribuciones a las que se aplica el porcentaje fijado por el precepto, cuya claridad es meridiana. Entiende que es procedente la elevación al integro, conforme al art. 36 de la Ley 44/78, sin que sea de aplicación la modificación del art. 98. Dos, de la Ley 18/91, al quedar fuera del ámbito retroactivo establecido en la Disposición Transitoria 11S, de la Ley 13/96. Reitera el criterio de la Administración en relación con la sanción impuesta.

SEGUNDO

La mercantil actora apoya la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en base al incumplimiento de lo establecido en este precepto.

La finalidad pretendida es la de que, por el órgano que ha de resolver sobre la impugnación del "acta de conformidad", tenga más datos de los que se hacen constar en esta modalidad de Actas de la Inspección, en orden a la adquisición de un mayor conocimiento de los criterios y cálculos efectuados por el Actuario en la determinación de la base imponible y del importe de la deuda tributaria. En este sentido la jurisprudencia ha declarado:

"El Reglamento de la Inspección de los Tributos no ignora que las liquidaciones originadas por Actas de Conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el Acta de Conformidad será probablemente muy concisa, establece en su artículo 48, apartado 3, no mencionado por las partes en ningún momento, que: "En particular se solicitará...

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