STSJ Canarias 216/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1495
Número de Recurso406/2003
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

DON JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 406/2003, en el que interviene

como demandante DON Juan Enrique representado por el Procurador Don Francisco Javier Neyra Cruz, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando

sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas; fijandose la cuantía del recurso en la suma de

1.394,36 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 27 de noviembre del 2002, dictada en la Reclamació ;n Nº: 35/1376/02 por el Concepto: LRP.F. se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2002, el interesado presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de 9 del mismo mes y año, dictado por la Administración de Guía de la Agencia Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición nú ;mero de expediente 35010E020093733, promovido contra liquidación provisional I. R.P.F. del ejercicio de 2000, NUM000 , por importe a ingresar de 1.394,36£...FALLO De acuerdo con lo señalado anteriormente, ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se declare apercibir del ejercicio 2000 bien por la EXENCIÓN TOTAL, al amparo de los arts 50. 1. a) y 56. 1.a) del Estatuto de los Trabajadores o por la Renta IRREGULAR al amparo de las resoluciones dictadas por dichos organismos y, en consecuencia, se condene a la Oficina Gestora practique nueva liquidaciones de los ejercicios anteriormente citados a estar y pasar por esa declaración restituyendo al demandante en su derecho

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación d presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente contra el acuerdo de 9 del mismo mes y año, dictado por la Administración de Guía de la Agencia Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición número de expediente 35010E020093733, promovido contra liquidación provisional I. R.P.F. del ejercicio de 2000, NUM000 , por importe a ingresar de 1.394,36£ y, cuya nulidad postula su representación procesal por los hechos siguientes: PRIMERO.- Qué es la Prejubilación? Lo primero que hay que aclarar es que, desde el punto de vista legal, la prejubilación no existe. Se trata de un procedimiento utilizado por las empresas para reducir sus plantillas y que no implica una forma de jubilación. Los afectados son siempre trabajadores menores de 60 años. Pero esta fórmula no se ampara en ninguna ley y coloca al prejubilado en una situación irregular. Situación ésta aprovechable por parte de la DGTrib como el T.E.A.R, para la consecución de sus fines que consiste en amedrantamiento, coacción embargos, etc. etc. hechos que voy a demostrar en el presente recurso. La jubilación en España es a los 65 años y la única forma de adelantarla es acogerse a la jubilación anticipada, algo que se permite a partir de los 60 añ os siempre que el trabajador tenga cotizaciones anteriores a 1967. Pero este le supone una importante pérdida económica: por cada año de anticipación perderá un 8% de su pensión. Por este motivo, es una opción utilizada por quienes van a recibir la pensión mínima, puesto que esta rebaja no afectará a sus ingresos. Es importante tener claro lo que supone una prejubilación. Desde el punto de vista legal, pasar a ser un parado, no un pensionista. Pero el trabajador también debe saber que se puede reclamar Judicialmente. Es un convenio como el de Telefónica en el que las partes manifiestan con toda evidencia su voluntad de promover una reducción de plantilla de trabajadores con edades superiores a 55 años, con criterios de compensación no solo por la perdida de rentas salariales sino, al tiempo, por los perjuicios derivados en orden a las prestaciones de jubilación ("jubilaciones anticipadas"). Conforme a la aplicación de lo pactado podría concluirse que los acogidos a tal "plan" han ejercido una suerte de "eutanasia" laboral que nos ha conducido, "voluntariamente", no solo a una prestación de jubilación

disminuida en su base reguladora por la prematura extinción del vínculo de trabajo, sino que, además, de aquella base reguladora se deduce, "por vida", un 40% para determinar la cuantía de la pensión por su temprana solicitud. No puede en consecuencia aceptarse por parte de la DGTrib y del T.E.A.R una interpretación y aplicación de las normas paccionadas, en un acuerdo de "prejubilación", que conduzcan a resultados tan descompensados y perjudiciales decir verdad, lo que se pactó no fue aquel haraquiri social como así quiere ejercer tanto la DGTrib como el T.E.A.R y mirando hacia otro lado cuando saben que la culpa es del empresario y del Gobierno que lo permite.. La intención evidente de las partes fue introducir el contemplado en las normas convencional citada que es justamente lo que reclaman esta parte en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Que como se ha dicho en el anterior hecho la figura del prejubilado no existe, por lo tanto, habría que buscar su existencia a través del artículo 3.1 del Código Civil , que dice: "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Este precepto de Derecho Común es apto para la interpretación y aplicación de convenio colectivos y demás normas laborales, por lo que también nos servirán como referente normativo para el presente procedimiento. TERCERO.-El problema en cuestión radica en que si el dinero percibido (doc. 20 de lfl.) por esta parte de Telefónica S.A.U. es en concepto de liquidación al causar baja en la empresa por cambio tecnológico, o por el contrario, su origen corresponde con el pago de salario mensual a través del Testaferro Antares S.A.. La interpretación que se le de a la procedencia del dinero estriba en si está exenta de tributación o no. Que las cantidades que corresponde con la citada indemnización,. constituyendo, por tanto, un consumo de las rentas de trabajo percibidas de Antares S.A. Además, no prueba fehacientemente la DGTrib como el T.E.A.R que dicha indemnización provenga de salarios con el que pretende justificar los pagos ni la proporción en que ha distribuido lacantidad abonada por Antares S.A. entre la que dice ser a cargo de Antares S.A. y la que corresponde los citado pagos mensuales.(doc 20) Pero hay más, y es que si el citado pago por Antares S.A. hubiera sido

constituido por aportaciones diferentes a la liquidación percibida de Telefónica por cambio tecnológicos, a cargo de esta parte, nos encontraríamos en el mismo supuesto que el inmediata y anteriormente contemplado; y si las aportaciones hubieran sido a cargo de la Empresa, el rendimiento del trabajo personal, a favor de esta parte se hubiera producido en el momento en que hubiera sido percibida dicha indemnización (doc 20) y, en ese mismo momento, sí hubiera constituido rendimiento de trabajo personal sobre el que hubiera debido practicarse la retención correspondiente al período de la mencionada liquidación . Que el artículo 36 de la Ley del Impuesto número 44/1.978, de 8 de Septiembre , autoriza que el correspondiente a rendimientos de trabajo personal y del capital mobiliario podrá ser objeto de retención en la fuente, desarrollando el 147 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2.384/81, de 3 de Agosto , que están obligados a retener e ingresar en el Tesoro . Cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas las personas físicas y jurídicas que en dicho artículo se determinan, ni es procedente practicarla cuando satisfagan rendimientos que no procedan de ninguna de las indicadas fuentes. Ni aún con la excusa de que posteriormente pueda compensárselas en su declaración, al perceptor. CUARTO .- Según el apartado 2 del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores que dice: que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en conceptos de gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social o la indemnizaciones por despido no se refieren sólo a los casos de no readmisión en el despido improcedente ( art. 56 de LET ), sino también en los casos de indemnización por rescisión del contrato a petición del trabajador por modificación sustancial de condiciones...

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