STSJ Castilla-La Mancha 400/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2662
Número de Recurso655/2002
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00400/2006

Recurso núm. 655 de 2002

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 655/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Ignacio representado por el Procurador Sra.: Vicente Martinez y dirigido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de abril de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-28/01, interpuesta contra la desestimación presunta, por parte de la Delegación de Cuenca de la Agencia Estatal Tributaria, del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional nº NUM000 , por el IRPF de 1998, en las que, frente a la autoliquidación del actor, en la que se incluyeron ciertas cantidades percibidas de la "Entidad Antares, S.A.",como rentas irregulares, se incluían como regulares del trabajo y sujetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente expuso las razones por las cuales entendía que las cantidades percibidas debían estar exentas de tributación por el IRPF, o, subsidiariamente, debían ser consideradas rentas irregulares. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 23 de junio de 2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de abril de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-28/01, interpuesta contra la desestimación presunta, por parte de la Delegación de Cuenca de la Agencia Estatal Tributaria, del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional nº NUM000 , por el IRPF de 1998, en las que, frente a la autoliquidación del actor, en la que se incluyeron ciertas cantidades percibidas de la "Entidad Antares, S.A.", como rentas irregulares, se incluían como regulares del trabajo y sujetas.

SEGUNDO

Los presupuestos o antecedentes de hecho sobre los que gira la controversia tienen su origen en el cese de la relación laboral que vinculaba al actor con la Cía. Telefónica, y que se produce al acogerse aquél, voluntariamente según la Administración, y forzadamente según el actor, al sistema de prejubilaciones previsto en Convenio Colectivo para los empleados fijos de plantilla en activo que hubieran cumplido 55 años y no alcanzasen la edad de 60 años.

A tal efecto el hoy actor, que se encontraba en esa situación, y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio la baja o cese de la actividad laboral a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio, pero que se abonaría en forma renta mensual a través del Cía de Seguros Antares SA, conforme a una liquidación que se adjuntaba, y calculada en un porcentaje de la retribución fija acreditada en el momento de la baja, además del importe del promotor al Plan de Pensiones calculado sobre el último salario en función del tiempo que reste hasta cumplir los 60 años y finalmente del importe de las ayudas infantil y escolar correspondientes al período de prejubilación, practicando la empresa aseguradora la retención a cuenta del IRPF de las cantidades que procedan y durando esta situación hasta que el empleado alcanzase la edad de 60 años.

Entre tanto el trabajador debía suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social para mantenerse en situación asimilada al alta asumiendo el coste de dicho Convenio la empresa hasta la edad de jubilación voluntaria abonando al efecto las cantidades que se acrediten por el mismo en base a dicho convenio, pero siendo éste el responsable frente al INSS para la efectividad de la pensión de jubilación.

El período de "prejubilación" - según el convenio - se computaría como tiempo de servicios para la percepción del premio de servicios al cumplir 60 años. Además la empresa mantendría al prejubilado en situación de alta en la póliza del seguro colectivo de riesgo, con cuotas a cargo de la misma.

A su vez el empleado se comprometía a no realizar durante el período de prejubilación de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con la empresa, lo que liberaría a la misma de sus compromisos y cesaría la empresa aseguradora en el pago de las rentas mensuales aseguradas, debiendo restituir las cantidades percibidas desde el inicio de la actividad hasta el momento en que se constate tal circunstancia.

TERCERO

Pues bien, el recurrente presentó autoliquidación correspondiente al ejercicio del IRPF de 1998 en la que se computaba como renta irregular la cantidad percibida anualmente de la Aseguradora ANTARES en concepto de compensación por la situación de prejubilación. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin embargo, giró liquidación provisional en la que se conceptuaba la renta como regular, ante lo cual el interesado presentó recurso de reposición en el que defendía que en realidad la renta estaba exenta, por ser indemnización de las del artículo 9.1.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el cual o, subsidiariamente, renta irregular, segúndeclaró inicialmente, al estimar que dicha suma debía entenderse como rendimiento producido a lo largo del período superior a 2 años en que prestó sus servicios para la empresa citada.

Desestimada dicha solicitud por silencio, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha, que ha dictado resolución desestimatoria, que es objeto del presente recurso.

La resolución del TEAR entiende:

  1. Que las cantidades abonadas al actor en virtud del contrato de prejubilación no pueden considerarse exentas, dado que el precepto cuya aplicación invoca parte de que la indemnización abonada lo sea por "despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores", mientras que en el caso de autos la cantidad en cuestión no es abonada con carácter obligatorio a los trabajadores por mor del Estatuto de los Trabajadores y como consecuencia de cese o despido, cuyo concepto enlaza con una situación involuntaria por parte del trabajador, sino que en este caso la finalización de la relación laboral es resultado de la voluntad concordada entre empresario y trabajador plasmada en un documento que incluso establece cláusulas adicionales ajenas al mero cese involuntario o despido, como es la de abstenerse el trabajador de cualquier tipo de actividad laboral que pueda suponer competencia para la empresa.

  2. En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se consideren rentas irregulares, el T.E.A.R. considera que las rentas que se perciben son rendimientos indirectos del trabajo que carecen del carácter irregular propugnado, porque se producen de forma regular - mensualmente - y por el hecho de que para la determinación de su monto no se toma en consideración en modo alguno un período de producción superior al año, sino que se calcula sobre las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del fin de la relación laboral que se venía desarrollando, a fin de mantener la esperanza del volumen de percepciones a la edad de jubilación y satisfacción de cuotas del convenio especial con la Seguridad Social.

CUARTO

Así pues, lo primero que debe ser objeto de examen es el alegato del actor según el cual las percepciones en cuestión están exentas de tributación en el IRPF, al menos hasta el límite de las indemnizaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Entienden éste que en la resolución del contrato y en el paso a situación de "prejubilación" está ausente el elemento la voluntariedad, tratándose en realidad de un expediente de regulación de empleo encubierto por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas, debiendo equipararse a un despido y estando por tanto exenta la indemnización hasta el límite fijado por el Estatuto de los Trabadores, de acuerdo con el artículo 9.1.d de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que declara exentas "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato".

Ahora bien, respecto a las alegaciones referidas a que la prejubilación se produce como consecuencia de un expediente de...

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