STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2401
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contencioso-administrativo 187/2000, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra el art. 7 del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modificó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, publicado en el BOE nº 312, de 30 de diciembre de 1999. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de febrero de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el recurso formulado por el Consejo General de la Abogacía Española contra el art. 7 del Real Decreto 1968/1999, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Renta de los no Residentes y del Fondo de Pensiones, y una vez admitido a trámite, reclamado el expediente y efectuados los emplazamientos, por diligencia de ordenación del 24 de abril de 2000 se confirió el trámite de formulación de la demanda a la parte actora, por término de veinte días, dentro de los cuales, el 23 de mayo de 2000, hizo su presentación, interesando la nulidad del art. 7 del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que modificó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la Administración recurrida, por ésta se contestó a la demanda en escrito de fecha 13 de junio de 2000, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se concedió el trámite de conclusiones a las partes, que lo evacuaron por escritos respectivos de 13 de julio y 10 de octubre de 2000, quedando los autos conclusos y señalándose, finalmente, el día 14 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de la demanda limita el presente recurso a la impugnación del art. 7 del Real Decreto 1968/1999 que modificó, entre otros, el artículo 75 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, disponiendo lo que sigue

«Artículo 7. Modificación del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:

  1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(...).

  1. El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

(...).

SEGUNDO

La demanda se basa en los siguientes argumentos:

  1. Lo que se impugna, de dicha norma, es lo relativo a la determinación del tipo de retención correspondiente a las retribuciones que se perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, tipo que se fija en el 40%, y que no ha sufrido variación alguna con respecto al que había fijado, con anterioridad, el Real Decreto 214/1999, contra el que el mismo Consejo General interpuso, en su momento, el recurso contencioso-administrativo 147/1999, que pende ante esta Sala.

  2. La norma impugnada reproduce literalmente lo que en su momento dispuso el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, del propio Ministerio, en su artículo con el mismo cardinal, 75, en el apartado l.

  3. Se basa el recurso en los argumentos que sirvieron de base a la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1999, interpuesto contra el art. 4 del Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modificó el art. 51 del Real Decreto 1841/1991, elevando el tipo de retención del 18 al 20% en los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional. La sentencia indicada estimó el recurso, al estimar que la elevación quebrantaba los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado opuso ante todo la excepción de cosa juzgada, razonando que la parte recurrente ha impugnado el precepto citado del Real Decreto 1968/1999 no por lo que modifica al anterior, sino por lo que mantiene del mismo, es decir, el aludido tipo de retención del 40%. Afirma que "como ha perdido anteriormente -la recurrente-, el recurso contencioso administrativo contra este aspecto concreto de la retención de los Consejeros, es por lo que ahora promueve un nuevo recurso contencioso-administrativo, aprovechando que el mismo tipo aparece nuevamente reproducido en el Real Decreto 1968/1999", por lo que la actual pretensión es reproducción de otra ya desestimada mediante sentencia firme.

A juicio de la Administración, si la norma que ahora se impugna es la que el Real Decreto 1968/1999 ha reproducido al recoger el texto definitivo del artículo, tal como queda después de la reforma, el señalamiento del tipo de retención del 40% no es atribuible al Real Decreto 1968/1999, sino al 214/1999, y el recurso debe considerarse inadmisible.

Subsidiariamente el recurso debería ser desestimado, puesto que, en contra de lo que se invoca por la Corporación recurrente, la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 10 de julio de 1999, referente a las retenciones de los profesionales, no puede extrapolarse a las de los Consejeros de los Consejos de Administración, Juntas equivalentes y miembros de organismos similares, cuyos rendimientos del trabajo no guardan parangón con los de las actividades a que se refería dicha sentencia.

CUARTO

Conforme determina el art. 68.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, debe comenzarse el estudio de las cuestiones planteadas comenzando por la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado.

Estamos en presencia de una norma del Real Decreto 1968/1999, que se limita a reproducir, sin variación alguna, la que introdujo el art. 75, apartado 1, del Real Decreto 214/1999, también impugnado por la misma Corporación recurrente. En la del Real Decreto 1968/1999 se mantiene en consecuencia el tipo del 40% aplicable a las retribuciones que se perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

Cuestiona la representación del Estado que la reproducción de una norma en otro texto posterior pueda reabrir el debate sobre su legitimidad, que sólo pudo dirimirse al producirse su aparición anterior, y dentro del plazo de dos meses que señala el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

No puede compartirse esta argumentación, pues aunque pudiera opinarse que si se permitiera la impugnación sucesiva de las normas, cuantas veces fueran reiteradas en disposiciones posteriores, quebraría el principio de certeza del Derecho y la misma seguridad jurídica que predica el art. 9.3 CE, viniendo a producirse un sentimiento de desconfianza en la permanencia de las normas, nocivo y carente de justificación, es lo cierto que tal impugnación no está prohibida por la Ley y que la postura favorable a la admisibilidad de la pretensión está apoyada por el principio del favor actionis, lo que es tanto como decir, por el propio art. 24 CE.

Respalda esta interpretación la STC 121/1997, de 1 de julio, dictada en el recurso de amparo 442/1995, interpuesto con ocasión de una modificación de las disposiciones generales de las Cámaras parlamentarias (Congreso y Senado), en materia de personal, según la cual no es elemento impeditivo de la acción de amparo el hecho de que el precepto impugnado sea reproducción o remita expresamente a lo dispuesto en una norma con valor de Ley.

En consecuencia, si la norma anterior ya había sido enjuiciada, la fundamentación de la decisión con respecto a la posterior se hará por simple remisión a la sentencia que enjuició la primera (cfr. STC 198/1991, de 17 de octubre); y si la anterior no había sido recurrida, el enjuiciamiento es libre.

De todos modos, aclaremos que si la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda fuera inadmisible, en los términos del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción citada, debido a tener por objeto una disposición no susceptible de impugnación, al no ser la única pretensión ejercitada en la demanda, la referida causa de inadmisibilidad se hubiera convertido en causa de desestimación de la pretensión indicada, puesto que el concepto de inadmisibilidad no puede predicarse aisladamente para una sola o varias de las pretensiones formuladas en la demanda, sino que ha de afectar forzosamente a todas, como corolario de que el instituto de la inadmisibilidad, conforme ha declarado insistentemente esta Sala, se aplica al recurso y no a las pretensiones aisladas, las que caso de no ser viables, han de desestimarse, pero no declaradas inadmisibles (cfr. sentencias de 20 de marzo de 1985, 24 de abril de 1987 y 5 de diciembre de 1988).

En definitiva, la supuesta inadmisibilidad de esta pretensión no existe, y deberá entrarse en su conocimiento.

QUINTO

Mucho menos tiene cabida la excepción de cosa juzgada que opone la representación del Estado.

La excepción hace referencia al valor de la cosa juzgada material, la cual supone la inatacabilidad de la sentencia en un nuevo proceso, impidiendo que en uno posterior se adopten decisiones que se opongan o contradigan a la sentencia firme que goza de este valor.

La excepción de cosa juzgada se encuentra reconocida, pero no disciplinada, por la actual Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, debiendo hacerse remisión, en cuanto a sus requisitos, al art. 1252 del C C. que exige, para su estimación "la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

En el presente caso no se puede hablar de esa identidad entre las personas de los litigantes, ni siquiera entre las "cosas", al tratarse de pretensiones diferentes, en cuanto los actos lo son.

Por ello, debe desestimarse la excepción

SEXTO

La siguiente pretensión de la entidad recurrente es la relativa al art. 75.1.2º del Reglamento impugnado, que señala el tipo del 40% para las retenciones a practicar en las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración, Juntas que hagan sus veces u organismos similares.

En el precepto aparece como tipo genérico el del 20% (luego reducido al 18% por el Real Decreto 1968/1999), ofreciendo excepciones en menos (10% para representantes garantizados de Tabacalera, Recaudadores municipales, etc.) y en más (40%, exclusivamente para los perceptores de rendimientos del trabajo indicados).

En un impuesto directo, personal y progresivo cual es el que grava la renta de las personas físicas, la fijación de un tipo estereotipado, sin alternativas ni gradaciones, ofrecerá siempre los peligros que denunciamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 1999, peligros que solo pueden conjurarse apostando la justificación de que los pagos a cuenta exigidos son proporcionales y adecuados en el mercado de rentas de trabajo.

Elevar al doble el tipo de retención para estos rendimientos exige indudablemente una motivación suficiente.

El examen del expediente administrativo revela que dicha motivación está ausente.

Ni la norma lo explica, ni tampoco los informes y antecedentes obrantes en el expediente, por más que los consideremos incorporados al acto, según criterio jurisprudencial reiterado.

Tampoco encontramos datos económicos de ningún tipo que sustenten el criterio de la norma, pues en el expediente no figuran, por ejemplo, los datos íntegros percibidos por tales rendimientos que consten en los datos de Hacienda, el de las retenciones, y su relación con otros sectores de rentas del trabajo.

Se ha infringido, en consecuencia, el art. 52.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que conlleva la nulidad del precepto.

Estas consideraciones son tanto más necesarias por cuanto la historia de esta retención revela un alza continua, cuyo incremento último estimamos que hubiera sido necesario explicar satisfactoriamente.

En efecto, la evolución legislativa arranca del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, correspondiente a la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo art. 148, apartado g), situó esta retención en el 20%.

Posteriormente, el Real Decreto 1261/1983, de 27 de abril, elevó el tipo al 25%.

Surge después el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que lo sitúa en el 30%.

Y la norma ahora impugnada lo elevó al 40%, sin explicar en modo alguno las razones de la subida.

Por ello, como dijimos, se estima esta pretensión, con lo que no hacemos mas que seguir la solución adoptada por la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 147/2000.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.I de la Ley de la Jurisdicción de 1998, dado que esta Sala ha actuado en primera y única instancia, se hace preciso resolver sobre las costas, lo cual ha de hacerse en el sentido de no hacer condena en ellas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la Administración recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 187/2000, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, contra el artículo 75, epígrafe I, apartado 1, del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto 1968/1998, de 23 de diciembre, y declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos desde las palabras "El 40%" hasta "órganos representativos", todas inclusive.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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