STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2003

º 92/2001 SENTENCIA Nº 59 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 17 de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 92/01, interpuesto por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Gabino , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, repre sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni practicado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por D. Gabino contra las resoluciones de 31 de octubre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones 03/3974, 3975 y 3976/97 formuladas contra las liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad de 27-6-1997 practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 1991 (por un importe de 3.493.921 ptas.), 1992 (1.983.096 ptas.) y 1993 (2.707.933 ptas.), incluidos la cuota, intereses de demora y la correspondiente sanción.

SEGUNDO

La actuación inspectora se centró en las declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 del IRPF, procediendo a regularizar la situación tributaria del recurrente en su actividad profesional como arquitecto técnico.

Las discrepancias evidenciadas en sede administrativa se produjeron en torno a los ingresos declarados, los gastos deducidos y la existencia de infracción constitutiva de infracción tributaria grave.

La demanda discrepa de la actuación administrativa y solicita su anulación por considerar que el actor cometió un error en la declaración de sus ingresos profesionales, por entender que los gastos deducidos están convenientemente acreditados y sin que su conducta sea constitutiva de infracción sancionable.

TERCERO

Respecto a los ingresos autoliquidados por el recurrente, en el expediente administrativo consta que declaró los rendimientos liquidados por el Colegio Oficial de Aparejadores, es decir, declaró los ingresos siguiendo el criterio de caja o de cobro.

Ante tal hecho, el actor considera que existe un error perjudicial que debe ser rectificado, puesto que en los tres ejercicios habrá ingresado en la Hacienda Pública unas cantidades superiores (1.116.520 ptas.

en 1991, 369.904 en 1992 y 3.046.267 en 1993) a las que le hubiera correspondido si hubiera aplicado el criterio legal del devengo, tal como ya aplicó a partir del ejercicio 1994.

Así, el artículo 26 de la Ley 44/1978 (vigente para 1991) y el artículo 56 de la Ley 18/1991 (vigente para 1992 y 1993), ambas del IRPF, coinciden en establecer que los ingresos determinantes de la base imponible se imputarán al período en que se hubieran devengado, si bien cabe realizar otros criterios de imputación si cumplen los requisitos de que se manifiesten y justifiquen al presentar la declaración del primer ejercicio en que deba surtir efecto y que se especifique el plazo de aplicación.

Pues bien, atendiendo a los hechos del expediente y a los argumentos de las partes, esta Sala deberá desestimar la pretensión actora y confirmar el criterio aplicado por la Administración por varias razones: si nos encontramos ante rendimientos irregulares, el hecho de que el actor aplique el criterio de caja en el período 1991 a 1993 y lo modifique en 1994 al del devengo, debe ser indiferente a los efectos de la labor inspectora de comprobación e investigación, ya que respetó los rendimientos declarados por el sujeto pasivo, sin realizar rectificación o regularización alguna, dando por buenas las autoliquidaciones realizadas. Cualquier alteración del criterio de imputación de ingresos alteraría indudablemente el sistema escogido por el propio contribuyente, puesto que las rentas excluidas por la aplicación del sistema del devengo quedarían sin tributar al no poder ser imputadas a posteriori a ejercicio alguno, entre otros motivos, por impedirlo la prescripción.

Por ello, si el actor aplicó un criterio de imputación temporal de ingresos respetuoso con el ordenamiento jurídico, si cumplió implícitamente los requisitos legales (arts. 26 Ley 44/78 y 56 18/91) al optar por el criterio de caja en su declaración, manifestando y justificando los ingresos liquidados por su Colegio profesional, si los rendimientos de los ejercicios del IRPF afectados no han sido cuestionados por la

Inspección de los Tributos, si la rectificación a posteriori del sistema de imputación causaría evidentes disfuncionalidades en la tributación del Impuesto sobre la Renta, no cabrá apreciar error susceptible de ser rectificado por esta Sala, debiendo por ello desestimar la pretensión actora al respecto.

CUARTO

En relación a los gastos, el actor, en cuanto arquitecto técnico, tributa en Renta por el concepto de actividades profesionales, que el articulo...

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