STSJ Galicia 500/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016628/2008

RECURRENTE: Bartolomé

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016628 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Bartolomé, representado por la procuradora Dª PALOMA PEREZ CEPEDA VILA, dirigido por la letrada Dª LUCIA DOVAL RODRIGUEZ, contra

ACUERDO DE 21-07-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2004. REC. 15/2016/07 Y ACUM. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.564,78 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado el 21 de julio de 2008 en reclamación nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, promovidas contra otros de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y sanciones dimanantes de esta.

SEGUNDO

Funda el recurrente su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado en los siguientes motivos: a) Infracción del artículo 55.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 ; b) falta de motivación de las resoluciones originarias recurridas; c) deducibilidad de los gastos declarados; y) en cuanto a las sanciones, respecto de la que es objeto de la reclamación nº 15/2017/08 se combate "ad cautelam" por que señala un plazo para efectuar el ingreso pese a haber sido anulada, y en cuanto a la dimanante de la liquidación que aquí se combate, además de la falta de motivación, se alega la ausencia de culpabilidad.

Consta en el expediente el escrito presentado por el reclamante ante el TEAR de Galicia el 2 de abril de 2008, solicitando la suspensión del término del plazo para presentar alegaciones por razón de que el expediente administrativo remitido era incompleto, en particular, no obraban los apuntes de ingresos y gastos y demás documentación relativa a estos, en su día aportados ante el órgano de gestión. El TEAR de Galicia el 24 de abril de 2008 resuelve ampliar el expediente poniendo de manifiesto el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, advirtiéndole que conforme a la diligencia de 27/10/2007, a petición del interesado, la oficina gestora le devuelve las facturas aportadas en el expediente. Por tanto, frente a lo argumentado por el recurrente, sí se le concedió el plazo de un mes para efectuar alegaciones en esta última resolución del TEAR, por lo que no se concurre la infracción denunciada.

Ello, no obstante, como el acuerdo recurrido se refiere a la ausencia de alegaciones y a la conformidad a Derecho "prima facie" de la resolución cuestionada ante el Tribunal Regional, debemos recordar que la Sala viene sosteniendo, por ejemplo en la sentencia de 4 de marzo de 2009, recaída en el recurso nº 15395/09 (Roj: STSJ GAL 909/2009), que: "La ausencia de alegaciones no excluye la obligación del Tribunal Económico-Administrativo de analizar todas las cuestiones de hecho y derecho que suscite la reclamación, hayan sido o no alegadas por los interesados, como se sigue del vigente artículo 237 LGT . Desde la perspectiva constitucional, la STC 75/2008, de 23 de junio ((EDJ 2008/111217 ), subraya que la ausencia de alegaciones en una reclamación económico-administrativa no justifica que el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre el fondo de los motivos aducidos en la demanda, hayan sido o no planteados ante la Administración, como exigencia del artículo 56.1 LJCA ".

TERCERO

Dicho esto, procede entrar a conocer los restantes motivos esgrimidos en el presente recurso, comenzando por la falta de motivación del acuerdo liquidatorio. Y sobre este particular, hay que advertir que la liquidación combatida trae causa del acuerdo dictado por el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de 15 de mayo de 2007, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación inicial anulada. En este acuerdo se dice que de los gastos declarados por el contribuyente sólo tienen el carácter de fiscalmente deducibles un total de 11.702,31 #, los cuales se desglosan. En cuanto a los restantes se rechazan por que se relacionan con vehículo (facturas de talleres, AUDASA, aparcamiento...) cuya afectación exclusiva a la actividad no resulta probada, por tratarse de consumos de local no afecto a la actividad profesional o suministros o adquisición de mobiliario de la vivienda particular, y, respecto de los gastos de viajes (billetes de Iberia, Coruña-Madrid-Coruña) y restaurantes, hoteles y taxis, al no haberse acreditado su relación con la actividad desarrollada. En atención a lo expuesto se acuerda anular en parte la liquidación recurrida y dictar otra por el concepto impositivo IRPF, ejercicio 2004, resultando una deuda tributaria de 23.064,77 # y de la que se adjunta carta de pago. El acuerdo, por tanto, da razón suficiente de lo resuelto, pudiendo el demandante discrepar de los motivos expuestos, como lo hizo ante el TEAR y ahora en sede judicial, lo cual implica su conocimiento y, por ende, la suficiente motivación del acuerdo referido.

CUARTO

Respecto de la deducibilidad de los gastos declarados, postula el recurrente la misma en atención a que están justificados y debidamente contabilizados, incumbiendo a la Administración la carga de probar su falta de correlación con los ingresos de la actividad. En apoyo de sus tesis cita las sentencias del TSJ de Cataluña de 10-6-2008, recurso 774/04, y de 18-9-07, recurso 1801/03, que no son de aplicación al caso de autos, pues la liquidación que nos concierne se dicta por el órgano de gestión partiendo de la documentación aportada por el recurrente, lo que le exime de mayor justificación que la ofrecida.

Como dijimos en la sentencia recaída en recurso 15041/09, de la misma fecha que la presente: "...De alguna manera, el demandante efectúa una suerte de inversión hacia la oficina de gestión desde el momento en que no aceptar aquello declarado como disminución del rendimiento habría de ser acreditado como tal por la Administración y no por el contribuyente. Al razonar de este modo se invocan resoluciones judiciales que se refieren al procedimiento de inspección, siendo de señalar que, desde una perspectiva general, podría exigirse a la actividad inspectora una carga probatoria distinta a la actividad de gestión, pues en el primer caso se están incorporando elementos al procedimiento en el cual el contribuyente no está obligado a otra cosa que no sea contrarrestar la tesis de la Administración, mientras que en el procedimiento de gestión estrictamente concurre una apreciación sobre la aceptación o rechazo de lo declarado y, añadidamente, un juicio sobre la procedencia de admitir o no lo justificado documentalmente una vez que se inicia el procedimiento de comprobación. De este modo, en sede de gestión, y concretando ahora la cuestión al caso que nos ocupa, es al contribuyente a quien corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho a la deducción, no generándose la inversión pretendida. Cuestión distinta es que las pruebas aportadas se correspondan con las exigencias legales o el valor que proceda otorgarles; pero ello es cuestión que corresponde a momento distinto de la prueba, que es su valoración y que es posterior a la aplicación de los principios de la carga de la prueba, tal como se sigue de la propia estructura legal sobre la cuestión, al regular la LGT la carga de la prueba en el artículo 105 y su valoración en el artículo 106 ".

Sentado lo anterior debemos recordar que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que: "El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin...

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