STSJ Comunidad de Madrid 475/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución475/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00475/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 475

RECURSO NÚM.:1260-2003

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 15 de marzo de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1260-2003 interpuesto por D. Eusebio representado por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2003 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.3.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Eusebio impugna la resolución de 18 de diciembre de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio de 1999, por importe de 2.537,52 euros.

El acuerdo recurrido estima que las cantidades percibidas por el reclamante como consecuencia del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica eran rendimientos regulares y por tanto no tenía derecho a la reducción que establece el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, porque el percibo de la indemnización no esta ligado al tiempo de antigüedad en la empresa en que se fuera generando sino por razón de la edad hasta cumplir la edad reglamentaria de jubilación para compensar los salarios dejados de percibir en dicho periodo y se pacta además de mutuo acuerdo y tampoco se trata de rentas obtenidas de manera notoriamente irregular en el tiempo porque no se imputan a un único periodo impositivo.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo impugnado y la liquidación provisional de la que trae causa y se sustituya por otra en la que la compensación por su prejubilación se estime exenta hasta el límite establecido en la legislación laboral y el exceso en su caso como rendimiento irregular generado por un periodo de 37 años y 10 meses y subsidiariamente se califique en su totalidad de renta irregular.

El recurrente alega para respaldar su pretensión la falta de motivación de la liquidación provisional impugnada, porque consiste en unas hojas mecanizadas con asteriscos sin expresión de los motivos que causan la divergencia con su declaración por lo que se ve obligado a dirigir su defensa ad cautelam sin conocer los motivos apreciados por la Administración y estima que en todo caso la indemnización por su prejubilación con Telefónica esta exenta hasta el límite establecido por el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 56.1.a) por tratarse en realidad de reestructuración de plantilla, citando las sentencias que estima de aplicación y de existir exceso debe calificarse de rendimiento irregular con derecho a la reducción del 30 por 100 dentro del límite legal que establece el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, por tratarse de una indemnización que se ha generado durante el periodo de prestación de servicios en la compañía de 37 años y 10 meses y de no admitirse la exención, las cantidades percibidas deben calificarse, en todo caso, de rendimientos irregulares, invocando al efecto las sentencias y resoluciones que considera aplicables.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la liquidación provisional recurrida estaba suficientemente motivada sin indefensión alguna para el...

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