STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM: 1110/98 LETRADO SR: DE LUIS MUÑOZ SENTENCIA Núm 830 Ilmos. Sres.

Presidente D. Jose Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Jose Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1110 de 1.998, interpuesto por Dña. María Inmaculada , representado por el LETRADO Sr DE LUIS MUÑOZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 4 de diciembre de 1997, reclamación 28/02438/96 en concepto de RENTA PERSONAS FISICAS; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se acuerde: a) revocar la resolución del TEAR impugnada, con todos los pronunciamientos favorables para esta parte. b) y, subsidiariamente: - decretar la improcedencia del devengo de intereses. - Decretar la devolución de los ingresos indebidos realizados en el ejercicio 1991, respecto a las mismas Letras de Cambio objeto de la litis.

  1. condena en costas a la Administración. Mediante otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

NO estimándose necesario la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones lo que llevaron a efecto en tiempo y forma señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2001 en que tuvo lugar quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Dña. María Inmaculada impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 4 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n°

28/02438/96 que interpuso contra el acuerdo de la Administración de Retiro de la AEAT de Madrid que en reposición confirmó la liquidación provisional girada a la actora en concepto de IRPF del ejercicio de 1992, por importe de 3.013.032 ptas., más 182.515 ptas. en concepto de intereses de demora suspensivos.

SEGUNDO

La actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido o subsidiariamente la liquidación de intereses ordenando la devolución en concepto de ingresos indebidos de su declaración de IRPF del ejercicio de 1991, respecto de las mismas letras del Tesoro objeto del recurso, con imposición sostiene de costas a la Administración.

Para respaldar su reclamación sostiene la recurrente que como las letras del Tesoro son activos financieros a corto plazo que se emiten al descuento y con rendimientos implícitos, que se abonan a su vencimiento con el interés que corresponda y sin retención, declaró el importe de 6.058.880 ptas., que le correspondía por su cotitularidad en el ejercicio de 1991 cuando tuvo lugar el ingreso del descuento en su haber y no en la fecha de los últimos vencimientos, que se produjeron en las fechas del 3 y 17 de enero de 1992 porque permanecieron en su poder 3 a 17 días de ese último año su rendimiento imputación y amortizar en 1991 cuando se declaran.

Después discute la interpretación que hace la Administración Tributaria y el TEAR de Madrid que consideran que la tributación debió efectuarse cuando tuvo lugar al reembolso en 1992, haciendo aplicación del Art. 56. 1 y 2 de la Ley 18/1991 que establece el criterio del devengo con independencia del cobro y pago de las letras y aunque permite otro criterio de imputación el interesado debe obtener autorización y no consta ni que lo solicitasen, como exige el Art. 15 del Reglamento del IRPF de 1991 aprobando por el Real Decreto 1941/1991, de 23 de octubre, de desarrollo de la Ley de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros que establece la obtención del rendimiento cuando se transmite el activo y por tanto cuando se produjo el reembolso en 1992. La actora cuestiona esta decisión ya que se tributa dos veces por el mismo concepto, haciéndose abstracción de su declaración de 1991 que se encontraba a disposición de la Administración y obraba por copia en el expediente limitándose esta a sugerir que solicitase la devolución de la declaración de 1991 como ingresos indebidos y que de proceder, nuestro Tribunal debe regularizar esa doble tributación sin necesidad de instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos por razones de economía procesal y al amparo del Art. 3.b) de la Ley 1/1998, en relación con los Arts. 155 y siguientes de la Ley General Tributaria.

En cuanto a los intereses de demora los considera improcedentes porque según el Art. 58 de la Ley General Tributaria se devengan vencido el periodo de pago y ella...

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