STSJ Asturias , 22 de Diciembre de 2004

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2004:6055
Número de Recurso932/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01320/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 9 32 /00 RECURRENTE: ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS S.A LETRADO: D.JOSE FRANC ISCO ALVAREZ DIAZ RECURRIDO: TEARA S E N T E N C I A NUM. 1320/04 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D.JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a veintidós de diciembre dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 9 32 de 2000, interpuesto por e l Procurador D.Celso Rodríguez de Vera en nombre y representación de ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS SA bajo la dirección del Letrado D.José Francisco Alvarez Díaz , contra Resolución Del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de marzo de 2000 sobre IRPF . Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de mayo de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentenc ia de la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule igualmente la liquidación y la sanción de las que trae causa; o subsidiariamente esta última , por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por su mala fe o temeridad.

Por medio de Otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor de las costas procesales, si procede.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día diecisiete de diciembre , fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas impugnando la liquidación provisional girada por Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, en concepto retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones Trabajo Personal, ejercicio 1997, ascendiendo la deuda tributaria a 3.494.364 pesetas, de las que 3.282.571 pesetas son de principal y 211.793 pesetas de intereses de demora, y la sanción impuesta por infracción grave e importe de 2.461.928 pesetas, para que se revoque la resolución recurrida y anule igualmente la liquidación y sanción de las que trae causa; o subsidiariamente esta última, por su disconformidad a derecho.

Pretensión con fundamento en la consideraciones siguientes: El contribuyente actuó con arreglo a la Ley, aplicando los criterios del artículo 46.2 del Real Decreto 1841/1991, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , presentando la autoliquidación por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1997, por todos y cada uno de sus trabajadores en función de su situación familiar y la retribución que normalmente percibiría el sujeto pasivo en el año natural; La Administración tributaria practica liquidación sin motivar la base utilizada para practicar la retención, al parecer la cifra realmente percibida por cada trabajador una vez concluido el ejercicio y no la cantidad apriorística que normalmente iba a percibir; F alta de motivación que se extiende al resto de los elementos tributarios aplicados y tenidos en cuenta para la determinación de la deuda tributaria reclamada a esta parte, lo que motiva su indefensión; Enriquecimiento injusto por la Administración pues en el momento de la exigencia de la deuda tributaria a esta parte, ya no existía ninguna deuda tributaria, puesto que siendo la retención en definitiva una cantidad a cuenta de un impuesto final, éste ultimo ya se había abonado por cada uno de sus trabajadores no habiendo deducido más retención que la realmente practicada.

SEGUNDO

Articulada la tesis defensiva de la parte recurrente en los hechos y alegaciones expuestas centradas en que determino en el mes de enero 1997 el tipo de retención aplicable a cada uno de los...

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