STSJ Aragón , 31 de Marzo de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:929
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 196 del año 2.001- SENTENCIA N° 310 DE 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 196 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Bruno representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero y asistida por el letrado D. Juan Bautista Aros Borau; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 22/346/98 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), período 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 13.425,32 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare: " a) La nulidad del acta y subsiguiente liquidación por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1 e) y b) de la Ley RJAP y PAC. 30/92 , así como de todos los actos posteriores a la misma por los motivos expuestos y concretados en el presente escrito al haber sido dictadas las Actas con apoyo en actos administrativos nulos por dictados por órgano manifiestamente incompetente para ello (subinspectores); y/o caducidad del procedimiento que da lugar a la liquidación y Acta, por el transcurso de más de seis meses sin dictar resolución y/o inactividad de la administración (Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución del TEAR), ordenando el archivo del expediente, sin perjuicio de su reanudación en caso de no concurrencia de prescripción; con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos; b) subsidiariamente, estime el recurso considerando la nulidad y/o anulabilidad del acta por incorrecta aplicación de los rendimientos del capital por inmuebles arrendados, debiéndose aplicar el valor de mercado no tenido en cuenta por la Administración según arts. 8 de la Ley 61/98, de 27-11 del I. Sociedades y según redacción dada al mismo por la Ley 18/1991 , lo cual vicia de nulidad el acta, o cuando menos el cálculo de la citada partida que se arrastra en toda la liquidación; se declare inaplicable el incremento de rendimientos netos de capital mobiliario por importe de 1.164.346 ptas, por cuanto lo realmente percibido es la cantidad de 545.465 que es la que realmente correspondería atribuir a mi mandante, aparte las deducciones estimadas por la Inspección de 27.000 ptas y 20.829 que darían un total de 497.639, y el descuento del IBI que no se lleva a cabo, frente a la de 1.164.346 ptas estimado por la Inspección deduciéndose en ambos casos, sea cual sea el criterio que se estime correcto, el 25% de retención por alquileres legalmente establecido; se declare procedente la deducción de la totalidad de los suplidos por importe de 1.230.449 ptas por cumplir con los criterios legales, siendo arbitrario y contrario a derecho el criterio de la Inspección, o en su caso, se estimen gastos de la actividad y por tanto deducibles; se declare la corrección de la deducción de la totalidad de la factura por importe de 1.970.935 ptas de la factura por servicios de personal de Tanatorio Huesca, SL. por ser servicios necesarios de la actividad (conducción y/o acondicionamiento de cadáver, etc); se declare igualmente la procedencia de las cuotas de autónomo del hijo por importe de 167.328; se declare la improcedencia de la liquidación de intereses practicada, por existir un periodo de inactividad de la Administración no imputable al obligado tributario, y con ello se liquiden únicamente a partir de la redacción del acta ordenando por todo ello la redacción de nueva acta y/o liquidación en la que se tengan en cuenta estos elementos".

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fue inadmitida la propuesta, por incumplir lo dispuesto en el artículo 265 LEC , a pesar de que al darse traslado para formalizar demanda, había sido advertida la parte de que "habrá de acompañar, en su caso lo documentos, escritos y objetos relativos al fondo del asunto, a que se refiere el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 con las consecuencias de la falta de presentación inicial que se establecen en el art. 269 de dicha ley ", y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, de 17 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000 por la que se desestima la reclamación nº 22/346/98 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), período 1995.

SEGUNDO

Invoca en primer término la parte recurrente la nulidad de pleno derecho del Acta de disconformidad que da lugar a la liquidación impugnada por cuanto constando la existencia de actas del año 1997, incorporadas al expediente y reconocidas en el TEAR (al señalar la paralización injustificada del expediente por seis meses), todas las actuaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 son realizadas por órgano manifiestamente incompetente -la subinspectora que las firma-, ya que es en 1998 cuando se otorgan facultades de comprobación a los subinspectores.

Al respecto, debe comenzarse rechazando la afirmación contenida en la demanda de que sea con la modificación introducida por la ley 66/1997 , con la que se modifica en la LGT la referencia a Inspectores, por Inspección, "para así incluir a los Subinspectores y a cualquier funcionario que ocupara un puesto de trabajo con funciones de inspección".

En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo VI del Titulo III de la Ley General Tributaria

, presenta como rúbrica, desde su redacción originaria, la de "la inspección de los Tributos", disponiendo en el artículo 140 , en la redacción aquí aplicable, que "1. Corresponde a la Inspección de los Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración b) La integración definitiva de las bases tributarias, mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa y objetiva singular y a través de las actuaciones inspectoras correspondientes a la estimación indirecta c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan d) Realizar, por propia iniciativa o solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

Posteriormente, la Orden de 26 mayo 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispuso en su artículo 5, relativo a los criterios para la actuación de los Equipos y Unidades de Inspección, en su apartado 13, que "en el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas de comprobación e investigación que disponga el Jefe de la Unidad y, cuando éste así lo ordene y previa su supervisión, podrán realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras suscribiendo las actas", en los casos...

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