STSJ Aragón , 19 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 358 del año 2001 SENTENCIA N° 333 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 358/2001, seguido entre partes, como demandante, POLIDUX SA., representada por el Procurador, D. Isaac Giménez Navarro y defendida por el Letrado, D. Antonio Martínez Lafuente; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 21 de marzo de 2001, que desestima la reclamación 50/3101/99, contra liquidación por retenciones del IRPF, período 1994.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1.855.006 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 1 de junio de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución del TEAR impugnada, así como la del Inspector Regional de Aragón y liquidación tributaria de las que trae causa.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante articula este recurso jurisdiccional contra la referida resolución del Tribunal Económico, que vino a confirmar el acto de liquidación practicada a la misma por la Inspección de la Agencia Tributaria por el concepto, impuesto y período referidos, estableciendo una deuda tributaria de 2.717.407 pesetas, de las que 1.855.806 pesetas corresponden a cuota y el resto, 861.601 pesetas, a intereses de demora, en base a dos motivos: 1.- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por haber transcurrido el plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/98 al tiempo de iniciarse las actuaciones inspectoras. 2.- Ser inexigible la obligación de retener, tratándose de retribuciones variables, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prescripción invocada, la misma debe ser desestimada. Al respecto debe tenerse en cuenta que, tratándose en este caso declaraciones mensuales de retenciones del IRPF, correspondientes al ejercicio de 1994, tal como pone de manifiesto el TEAR en el cuarto de los fundamentos de derecho de su resolución aquí impugnada, el fin del plazo de presentación de las mismas y, por tanto, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, fue para el mes de enero, el 20 de febrero de 1994, y para cada uno de los meses siguientes, el 20 del mes posterior, hasta el 20 de enero de 1995, para el mes de diciembre del año anterior, en tanto que las actuaciones inspectoras tuvieron su inicio en la diligencia de 14 de diciembre de 1998.

Ciertamente, la Ley 1 /98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, introduce en su artículo 24.a) el nuevo plazo de prescripción de cuatro años, modificando en su Disposición Final Primera el artículo 64 de la Ley General Tributaria , dejando establecido en la final séptima, que ambas modificaciones entrarían en vigor el 1 de enero de 1999. En desarrollo de dicha Ley, el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en su Disposición final cuarta , apartado 3 , viene a fijar idéntica entrada en vigor, señalando que ello es "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzcan los efectos previstos en la normativa vigente".

En interpretación de tales normas el Tribunal Supremo en su sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, de 25 de septiembre de 2001 (Aranzadi 8287), precisa, en lo que aquí interesa, que "si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no el de 5, años. Añadiendo que "si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es de cuatro años (...) a su contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de...

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