SAN, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1380
Número de Recurso0939/2001

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 939/2001, se tramita a

instancia de Dª

Julieta

, representada por el Procurador D. Nicolás

Alvarez Real, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

06/07/2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 57.503,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 7 de septiembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma la demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2001 recaída en el expediente nº 4.836/98, y previos los oportunos trámites se dicte en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y todo ello con lo que en derecho proceda. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de julio de 2002, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de enero de 2003; y mediante providencia de 8 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de julio de 2001 (R.G. 4836-98; R.S. 226-98) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Dª

    Julieta

    -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de abril de 1998, relativa a liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, acuerda: "Desestimar el presente recurso confirmando la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta de disconformidad nº

    NUM003

    levantada, el 20 de noviembre de 1996, por los Servicios de Inspección de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto impositivo y periodo antes referidos y, en la que entre otros extremos, se indicó lo siguiente: 1º) Que con fechas 9 de mayo y 20 de septiembre de 1996 se extendieron a la contribuyente las actas previas números NUM000

    y NUM001

    relativas también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del propio ejercicio 1990, suscribiéndose la primera en conformidad y la segunda en disconformidad. 2º) Que procedía incrementar la base imponible declarada en los siguientes conceptos, que no han sido regularizados en ninguna de las dos actas citadas anteriormente: a) 74.915 pesetas (450,25 euros) como mayores rendimientos del capital inmobiliario; b) 746.180 pesetas (4.484,63 euros) como "incrementos de patrimonio" producidos por la venta de un inmueble sito en Sama de Langreo; c) 11.837.773 pesetas (71.146,45 euros) en concepto de "incremento de patrimonio no justificado". Los hechos descritos constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, por lo que en el acta de referencia se propuso una sanción del 70% de la cuota resultante.

    La propuesta de liquidación contenida en el acta de la Inspección fue confirmada íntegramente en el acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Jefe, resultando una deuda de 9.567.723 pesetas (57.503,17 euros).

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias fue desestimada en primera instancia y, después, interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en segunda instancia, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Reitera la parte actora al formalizar su demanda los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa, alegando, en primer término, infracción del artículo 50.2 b) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos; en segundo lugar, la actora alega que las actuaciones de comprobación e investigación se dilataron de forma excesiva en el tiempo; y ya en cuanto al fondo se refiere plantea la no conformidad a Derecho del incremento injustificado de patrimonio regularizado, así como, finalmente, la improcedencia de la sanción impuesta.

  3. Sobre la caducidad alegada la Sala se ha venido pronunciando reiteradamente. Citamos por todas, la sentencia de 28 de noviembre de 2002 (recurso 424/2000), en la que decíamos:

    Varias son, pues, las cuestiones que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, han sido resueltas en relación con la caducidad:

    B) La aplicación, en el ámbito tributario, de la caducidad de los procedimientos prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA.

    En concreto se ha planteado la aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 (plazo de tres meses en relación al artículo 43.4 de la citada Ley) fijando la caducidad por inactividad de la administración a partir de la formalización del acta de Inspección ya que una vez formalizada el acta y realizadas las alegaciones por el contribuyente, la oficina gestora del Impuesto tardaba más de tres meses en confirmar o rectificar la propuesta de la Inspección.

    Pues bien la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley". Asimismo el articulo 105.2 de la LGT establece que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el artículo 106 que: "1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. 2. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable".

    De lo expuesto debe concluirse señalando que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad), y, en concreto, el artículo 105.2 de la LGT en los términos señalados lo que determina es la desestimación de la pretensión de caducidad del procedimiento de inspección.

    Entre otras, en la SAN de 25 de octubre de 2000 quedó fijada la posición de ésta Sala y Sección, matizando posiciones anteriores en torno a la institución de la "caducidad", que tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado:

    A) En la materia de los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3, contempla los "procedimientos de comprobación e investigación tributaria", como procedimientos que "no tienen plazo prefijado para su terminación". Por otra parte, el artículo 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley "d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación".

    En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad...

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