STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:982
Número de Recurso332/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

transmisión de un inmueble mediante documento privado, otorgándose posteriormente escritura pública. Art. 1227 del Código Civil. Posición jurisprudencial. Teoría del título y el modo. Conjunción de ambos. No venta con pago aplazado. Valor inicial de la adquisición y momento en que ésta se produjo. Sanción. No interpretación razonable de la norma. Aplicación retroactiva de la Ley 58/03 por ser más favorable.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 332/03 interpuesto por DON Hugo representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por Letrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Marzo de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas números 9/698/99 y acumulada 9/1058/99, formuladas por el recurrente, la primera, contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que si practicó liquidación provisional derivada de acta de disconformidad NUM000 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 88.843,85 euros, de los que 60.561,59 euros corresponden a cuota del impuesto y 28.282,26 son intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra acuerdo del mismo órgano por el que se impuso una sanción de 51.477,35 euros por infracción grave, por haber dejado de ingresar la cuota mencionada anteriormente; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de mayo de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 27 de marzo de 2003 dictada al resolver el recurso interpuesto contra el acuerdo de 7 de mayo de 1999 del Inspector Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la resolución del mismo órgano que impuso una sanción de 51.477,37 euros por infracción grave, con imposición de costas a la Administración, y lo demás que procedan y sea de justicia."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de octubre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de Marzo de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas números 9/698/99 y acumulada 9/1058/99, formuladas por el recurrente, la primera, contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practicó liquidación provisional derivada de acta de disconformidad NUM000 incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 88.843,85 euros, de los que 60.561,59 euros corresponden a cuota del impuesto y 28.282,26 son intereses de demora, formulándose la segunda reclamación contra acuerdo del mismo órgano por el que se impuso una sanción de 51.477,35 euros por infracción grave, por haber dejado de ingresar la cuota mencionada anteriormente.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que la fecha en que se produjo la transmisión, y por ende el incremento patrimonial, fue en 1992 - que está prescrito - que es cuando se formalizó el contrato privado de compraventa, y no en 1993 cuando se otorgó la escritura pública, sosteniendo que estamos en un supuesto de venta aplazada, por lo que es posible imputar la rentas proporcionalmente a medida que se efectuaron en los cobros, salvo al sujeto pasivo decida imputarlos íntegramente al momento del nacimiento del derecho, siendo correcto por ello la declaración efectuada en 1993, declarando exclusivamente el importe de las rentas percibidas en ese ejercicio, como importe del precio aplazado, argumentando que en cualquier caso el valor de adquisición ha sido incorrectamente determinado por la Administración, discrepando igualmente de la fecha de adquisición, por entender que ésta no tuvo lugar con la escritura de partición y donación efectuada en el año 1987, sino en 1984 con ocasión del fallecimiento de su padre, alegando por último que no procede la imposición de sanción alguna, por estar en un supuesto de interpretación razonable de las normas tributarias.

Por su lado, la Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de la parte recurrente.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que el 16 de abril de 1984 falleció el padre del recurrente Don Juan Ignacio .

El 30 de abril de 1987, se otorgó escritura de partición de herencia de los bienes de Don Juan Ignacio , en virtud de la cual y en pago de su liquidación de gananciales a Doña Cristina - viuda del causante que renunció pura y simplemente al legado que le hizo su esposo en el testamento, e incluso a su cuota legal usufructuaria- se le adjudicó en pleno dominio el inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , donando en ese mismo acto en favor de sus hijos Don Hugo y Doña Verónica , por mitad y pro indiviso, la nuda propiedad del citado inmueble, reservándose el usufructo vitalicio de dicha finca.

El día 17 septiembre de 1992, Doña Verónica y Don Hugo , junto con su madre Doña Cristina otorgaron contrato privado de compraventa del citado inmueble, estipulándose como precio de venta la cantidad de 100 millones de pesetas, de los cuales 60 millones se abonaban en el momento de la firma del contrato, distribuidos en cinco talones de la Caja de Burgos por los importes y con la numeración referenciada en dicho contrato, y la cantidad restante, es decir 40 millones de pesetas, quedaba aplazada a un año desde la fecha del contrato, mediante la entrega de dos letras de cambio por importe de 25 y 15 millones de pesetas debidamente aceptadas por el comprador Sr. Mariano , pactándose que el comprador podría solicitar la elevación a público de ese contrato en cualquier momento, y si fuesen requeridos para ello los vendedores antes del vencimiento de las letras, habría de garantizarse de forma fehaciente el pago de las mismas mediante la constitución de algún tipo de aval, estableciendo la estipulación cuarta que los gastos que motivasen el desalojo de esa propiedad por parte del inquilino corrían por cuenta del comprador, teniendo obligación la parte vendedora de facilitar todos los documentos que le fuesen solicitados para llevar a feliz término el desalojo.

El 12 de noviembre de 1993 se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario Don José

María Gómez Oliveros Sánchez de Rivera, no haciéndose referencia en dicho documento al contrato privado otorgado por las partes el 17 de septiembre de 1992, fijándose como precio de la transmisión la cantidad de 100 millones de pesetas, de las que corresponden 10 millones al usufructo y 90 a la nuda propiedad; precio que declara la parte vendedora haberlo recibido de la Sociedad compradora antes de ese acto, consignándose en la estipulación quinta, que las partes requieren al Notario, para que a su vez lo haga al arrendatario Don Luis Antonio , mediante entrega de copia simple de esa transmisión, con el fin de que ejercite, si así lo considera oportuno, el derecho de retracto que le concede la Ley de Arrendamientos Urbanos en el plazo señalado al efecto.

Es de reseñar, que el demandante no incluyo ningún incremento patrimonial por dicha operación en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

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