STSJ Cataluña 3060/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3060/2013
Fecha30 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057554

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3060/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal y Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento nº 1184/2011, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por elSr. Cristobal contra Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. por despido, declarando la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales a opción del empresario Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.,a efectuar en cinco días desde la notificación de esta resolución, de readmitir al actor Cristobal en el mismo puesto y condiciones de trabajo conabono en tal caso de los salarios de tramitación a razón de48,89 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o al abono de una indemnización de 7.333,93 euros más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el11/2/2012, lo que da unimporte de 4.742,33 euros y que de no efectuarse tal opción se entiende que procede la readmisión, si bien autorizando a la demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. a imponer al actor Cristobal una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por comisión de una falta grave, a imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma y con las demás consecuencias legales." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, Cristobal, ostenta una antigüedad en la empresa demandada desde el 24/07/2008, con categoría de vigilante de seguridad y un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

1.487,16( hecho conforme )

Segundo

Con efectos del día 07/11/2011el actor fue despedido por motivos disciplinarios, mediante carta que se da por íntegramente reproducida ( doc. 1 acompañado con la demanda ), siendo conforme la comisión de los hecho imputados en dicha carta."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente el Sr. Cristobal impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de despido disciplinario en la que se solicitaba la declaración de improcedencia.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso basado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, quién, por su parte, también ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia mediante censura jurídica al amparo del párrafo c) del citado art 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el único de los motivos de suplicación, la recurrente cuestiona la aplicación del art. 54.2 d ), 55. 4 y 56.3 del E.T . acerca de la calificación del acto imputado a la trabajadora, y que esta no combate, al considerar que puede encuadrarse en una falta muy grave, y, por ende, sancionable con despido.

El único hecho concreto que según la carta de despido se imputa al trabajador es el de haberse quedado dormido durante su jornada de trabajo entre las 0,45 horas (aproximadamente), y las 4,30 por lo que no abrió la estación a las 4,15 como estaba programado.

Dejando aparte las pretendidas equivalencias entre los hechos de quedarse dormido con los de ausencia al trabajo o abandono que ya han sido contestadas en la fundamentación jurídica de la sentencia, con cuyo argumento esta Sala está de acuerdo, lo cierto es que la falta por la que ha sido sancionado el trabajador solo puede estar tipificada en el E.T. en los arts. que cita la recurrente o, con más detalle, en el Convenio colectivo, siempre que reúna los requisitos generales de la ley (el E.T.) de ser grave y el trabajador culpable.

En el presente caso existe culpabilidad cuando se da una de las acepciones del término, como es la negligencia, entendida como el descuido en el actuar, o la omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible la culpa grave, la leve y la levísima, y, en muchos...

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