SAN, 15 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5066

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 241/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de DON Jose Pablo, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

11.338.728 pesetas (68.147'13 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº 41/2580/97 y 41/2581/97, deducidas por el Sr. Jose Pablo contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 1 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de julio de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº 41/2580/97 y 41/2581/97, deducidas por el Sr. Jose Pablo contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: a) falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada, toda vez que el precepto reglamentario que lo autoriza no cuenta con habilitación legal; b) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, con la consiguiente firmeza del acuerdo del TEAR de Andalucía recurrido en alzada por la indicada autoridad, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 121.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas; c) irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, con invalidez del escrito presentado el 28 de junio de 2000 por el Director del Departamento reseñado -el de interposición del recurso de alzada-, al no contenerse en él fundamentos ni peticiones referentes a la resolución del mismo recurso, pues el de alegaciones, en el que se contienen los razonamientos jurídicos y la pretensión, fue presentado en un momento posterior, el 3 de marzo de 2000; d) prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, fundada en la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años establecido en la Ley 1/1998; e) incongruencia omisiva en las resoluciones del TEAR y TEAC, ya que la primera no entró a examinar todas las cuestiones planteadas por el recurrente en su reclamación, en tanto que la segunda, al dirigirse contra una resolución estimatoria de la primera reclamación, no pudo hacerlo f) motivos relativos al fondo del asunto, entre los que cabe destacar la argumentación referida al error en la calificación de los hechos que se imputa al acta y a la liquidación subsiguiente, así como la posibilidad de pago aplazado del precio en la venta de las acciones a GUINNESS, PLC, la mejora en las condiciones pactadas puesta de manifiesto con ocasión de la venta a la intermediaria, tal como se destaca en el apartado (i) de la oferta; la inexistencia de mandato o de negocio fiduciario; la justificación de la operación realizada en la denominada "economía de opción"; y g) indebido tratamiento fiscal de la devolución, en 1992, de parte del depósito retenido.

TERCERO

No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter...

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