STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por la entidad UNI 2 Telecomunicaciones, S.A.U., representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto de 31 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 13 de junio de 2007, dictados en el Recurso Contencioso Administrativo número 389/05, en materia de sanción por infracción de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de junio de 2007, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad UNI 2 Telecomunicaciones SAU contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 20 de octubre de 2005 que confirma en reposición la de 24 de agosto de 2005 que impone a dicha actora dos multas por importe de 60.101,21 euros cada una de ellas, resoluciones que declaramos conformes a Derecho; sin imposición de costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó escrito por UNI 2 Telecomunicaciones, S.A.U. solicitando la nulidad de la resolución. El incidente de nulidad de actuaciones planteado se resolvió por auto de la Sala de instancia de fecha 31 de octubre de 2007 en el que se afirmaba: "LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte actora mediante escrito de 25 de septiembre de 2007. ".

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones, la representación procesal de la entidad UNI 2 Telecomunicaciones, S.A.U. interpuso Demanda de Error Judicial al amparo del artículo 292 y siguientes de la L.O.P.J., y de los artículos 509 a 516 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Termina suplicando de la Sala se declare la existencia de error judicial en el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por esta parte contra la sentencia de esa misma Sala de 13 de mayo de 2007.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión por Error Judicial, interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de la entidad Unión de Telecomunicaciones, S.A.U., el auto de 13 de octubre de 2007, por el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 13 de junio de 2007.

La argumentación de la recurrente para tachar de errónea la resolución judicial es del siguiente tenor:

"... dicho auto inadmitió la nulidad solicitada invocando el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 13/99, de 14 de mayo. Efectivamente, en su fundamento jurídico primero se dice que este precepto legal es <> y se transcribe literalmente a continuación. Y en su fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto, se invoca dicha disposición como ratio decidendi para inadmitir el incidente de nulidad de la sentencia.

Resulta, sin embargo, que, en el momento en que mi representado promovió el incidente de nulidad de actuaciones, aquel precepto legal ya había sido modificado en dos ocasiones:

- Por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se dio nueva redacción a diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre ellos a los artículos 240 y 241.

Adviértase que, desde esta reforma, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial carece del apartado 3 invocado en el auto discutido, y es el artículo 241.1 el que pasa a regular, con un tenor similar al del antiguo artículo 240.3, la <>".

Se añade finalmente:

"..., el error de derecho en que incurre el auto discutido consiste en aplicar una norma derogada por haber desconocido la modificación introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que configura la nulidad de actuaciones de modo mucho más amplio, al considerar que basta para ello con cualquier vulneración de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.".

SEGUNDO

Sobre el error judicial la jurisprudencia de este Tribunal afirma en la sentencia de 8 de marzo de 2007, entre otras, lo siguiente: "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fué desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.".

TERCERO

Desde estos parámetros es evidente que no concurre el error denunciado.

El motivo básico del escrito promoviendo este recurso tiene su fundamento en la cita errónea del texto legal aplicable a la resolución del incidente de nulidad.

El contenido del precepto aplicable, en lo que al motivo alegado en Revisión se refiere, carece de diferencias apreciables con el texto invocado por la resolución que se reputa errónea. La redacción de uno y otro texto (el invocado en el auto impugnado y el vigente) es sustancialmente semejante.

De este modo, el error carece de relevancia práctica, pues con el texto vigente habría de llegarse a la conclusión obtenida por el auto impugnado. De este modo, el error se circunscribe a la fecha del precepto aplicado, lo que en este caso, y como dice el Abogado del Estado, podría haber sido subsanado mediante un recurso de aclaración.

Ello hace evidente que el error denunciado, cuya realidad es innegable, no puede dar lugar a la estimación del recurso, por carecer de transcendencia en la resolución de fondo dictada.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 3.000 euros por cada parte interviniente y con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión por Error Judicial formulado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, actuando en nombre y representación de la entidad UNI 2 Telecomunicaciones, S.A.U., contra el auto de 31 de octubre de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 13 de junio de 2007. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 3.000 euros para cada una de las partes intervinientes en el recurso, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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