STSJ Castilla-La Mancha 368/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2006:2094
Número de Recurso636/2003
Número de Resolución368/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 368

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 712 de 2002 y 636 de 2003 (acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EDIFICACIONES CONQUENSES, S.L., representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Don Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones I.R.P.F. e incidente de ejecución; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Edificaciones Conquenses, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 28 de Octubre de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de Junio de 2002 recaída en reclamación 16/130/00.Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule y deje sin efectos el acto recurrido (Resolución de 27 de Junio de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, recaída en el expediente 16/130/00, así como los actos que en parte ésta confirma -liquidación provisional por el concepto de retenciones del I.R.P.F., ejercicio 1998, clave A1660000270000028- por infracción del ordenamiento jurídico en base a lo razonado en la demanda, con imposición de las costas a la responsable y gestora del tributo, la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

En fecha 24 de Septiembre de 2002 se interpuso recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 8 de Septiembre de 2003, recaída en reclamación 16/130/00. Formalizada demanda se suplicó Sentencia por la que se anule y deje sin efectos el acto recurrido (Resolución de 8 de Septiembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, recaída en el incidente de ejecución en la reclamación 16/130/00, así como los actos que en parte ésta confirma, por infracción del ordenamiento jurídico con base a lo razonado en esta demanda, con imposición a las costas a la responsable gestora del tributo, la Agencia Tributaria.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Auto de 12 de Diciembre de 2003 se acordó la acumulación de ambos recursos.

SEXTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de Julio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la entidad recurrente se le giró liquidación provisional por el concepto de retenciones del I.R.P.F. ejercicio 1998, clave A1660000270000028, y deuda tributaria de 8.932'24 € (1.486.199 ptas), de las que 8.414'9 € (1.400.121 ptas.) correspondían a cuota y 517'34 € (86.078 ptas.) a intereses de demora.

Frente a ella se interpuso reclamación económico administrativa que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha estimó parcialmente en cuanto apreció la existencia en la liquidación de dos errores denunciados por el sujeto pasivo (Fundamento Jurídico 5º de la resolución impugnada), rechazando la reclamación en cuanto a la no aplicación al caso del art. 46-2 del Real Decreto 1841/1991.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a debate está superada, porque recientemente el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de pleno derecho del último inciso del párrafo 2º del apartados dos. 2 del citado artículo que establecía con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables "...cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas..."

En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Enero de 2006 (Ponente D. Emilio Frías Ponce) señala lo siguiente:

"PRIMERO La cuestión de ilegalidad planteada se refiere al art. 46. Dos.2, párrafo segundo, último inciso del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de Diciembre de 1991, aprobado por Real Decreto 1841/1991 (RCL 1991, 3026 ) que establece, a efectos de retenciones, que el importe de las retribuciones variables no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.- La cuestión de ilegalidad tiene su origen en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de 19 de Abril de 2004 (JUR 2004, 269300), referida a Polidux, S.A. que estimó su recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 21 de Marzo de 2001, relativa a liquidación por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período de 1994.

Dicha sentencia se basó en la nulidad del referido precepto, por ser sustancialmente idéntico alcorrespondiente del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de Febrero de 1999 (RCL 1999, 368, 610), concretamente al inciso final del párrafo segundo de la regla primera del apartado dos del art. 78 , que había sido declarado nulo por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 (RJ 2000, 6067). Entendió el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que aunque en otras ocasiones no había aplicado la extensión analógica de los efectos anulatorios de la sentencia del tribunal Supremo citada, en este caso sí era procedente, modificando así su anterior criterio, de forma que estimó el recurso y planteó la cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO El Abogado del Estado se opone por entender que todo el sistema de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se basa en previsiones de futuro, por lo que en el precepto cuestionado no existe propiamente una presunción en sentido técnico, y porque, aunque se admitiese que se trata de una presunción, no existe una reserva legal para la regulación de la materia, al no ser la base de la retención elemento esencial o configurador del tributo, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 6/1983, de 4 de Febrero (RTC 1983, 6), y muchas otras posteriores, como la de 24 de Noviembre de 1997, que declara que la reserva legal hay que entenderla referida sólo a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradotes del mismo, y de ahí que el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 ) no estableciera la necesidad de que las retenciones se regulasen por Ley.

Por otra parte, no considera determinante lo que establecía el antiguo art. 118 de la LGT , y al que se refiere la sentencia de 19...

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