SAN, 20 de Diciembre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5801
Número de Recurso757/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 757/2005, interpuesto por

CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A., representada por la Procuradora Dª.

Alicia Casado Deleito, con asistencia letrada, contra la Resolución dictada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 30 septiembre 2005 (R.G.598-03; R.S.104-03), por

la que se desestima la reclamación económico-administrativa frente al acto administrativo de

liquidación tributaria (clave de liquidación A4195002022900018), dictado por el Inspector Jefe

Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 diciembre 2002, por

Retenciones del Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada

y asistida por el Sr. Abogado del Estado; cuantía1.072.868,35 Euros..

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 16 diciembre 2005, la representación procesal de Construcciones Sánchez Domínguez-Sando SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 septiembre 2005 (R.G.598-03; R.S.104-03), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa por aquella interpuesta frente a la liquidación A4195002022900018, de la Oficina Nacional de Inspección, por Retenciones del Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 22 diciembre 2005, con reclamación del expediente, una vez recibido éste se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 06 abril 2006, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando la anulación de la liquidación impugnada, por considerar que no se ajusta a derecho.

Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 02 junio 2006, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

En el trámite de conclusiones, las partes litigantes reprodujeron las peticiones efectuadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Y tras declararse conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 diciembre 2.006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 30 septiembre 2005 (R.G.598-03; R.S.104-03), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Construcciones Sánchez Domínguez-Sando SA frente al acto administrativo de liquidación tributaria (clave de liquidación A4195002022900018), dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 diciembre 2002, por Retenciones del Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Los hechos que dan lugar al presente recurso, pueden sintetizarse del siguiente modo, de acuerdo con el tenor de la resolución combatida y los datos que resultan del expediente administrativo:

  1. - Con fecha de 12 noviembre 2002, la Inspección Tributaria levantó acta de disconformidad, modelo A02, núm. 270627980, a la entidad Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SA, en concepto de retenciones de capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1999), en la que se hace constar, sustancialmente, que: 1) La expresada entidad, cuya actividad principal en el período 1999 fue construcción y promoción inmobiliaria, no presentó declaraciones ni realizó ingresos en el mentado ejercicio, en concepto de retenciones/ingresos a cuenta por el capital mobiliario. 2) Con fecha de 30 junio 1999, el Consejo de Administración de dicha entidad acordó la reducción de capital social por importe de 600.000.000 Ptas (3.606.072,63 Euros) con devolución en metálico a los socios y, a continuación, la ampliación de capital en la misma cuantía con cargo a reservas, procediéndose a la ejecución de los acuerdos el 24 de agosto siguiente.

  2. - El actuario consideró que, mediante dos operaciones consecutivas independientes, el negocio jurídico que se había realizado es la distribución de reservas a los socios, que tendría la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sujeto a retención del 25%, siendo los perceptores de cuyos rendimientos los socios, D. Jose Luis (575.250.000 Ptas/3.457.322,13 Euros) y su esposa, Dª. María Rosa (24.750.000 Ptas/184.750,5 Euros); que la entidad realizó una interpretación literal de la normativa entendiendo que solo procedía una reducción del valor de adquisición, según el art. 31.3 a), segundo párrafo, de la Ley 40/1998 ; y que procedía la regularización de su situación tributaria, mediante el ingreso de una deuda tributaria de 1.068.928,85 Euros, de la que 901.518,16 corresponden a cuota y el resto a intereses.

  3. - Tras las alegaciones de la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación el 27 diciembre 2002, en el que partiendo de la existencia de un rendimiento de capital mobiliario al que no viene en aplicación el art. 31.3 a) de la Ley 40/1998, vino a confirmar la propuesta de la Inspección en lo que a cuota respecta y a modificarla en el concepto de intereses de demora, ascendiendo la deuda tributaria a ingresar a 1.072.868,35 Euros. Razón por la cual la interesada interpuso contra cuya liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que éste vino a desestimar mediante resolución de 30 septiembre 2005, por considerar que, aunque hubieran existido las dos operaciones descritas, la finalidad perseguida era distribuir reservas a los socios, ya que ni existió voluntad de reducir el capital que quedaba tras la operación fijado en la misma cuantía inicial, ni se cumple tampoco la función propia del aumento de capital con cargo a reservas para dar mayor estabilidad a la sociedad y mayor solvencia frente a terceros, ya que se han mantenido las mismas garantías desde un principio, por lo que lo producido es una distribución de beneficios a los socios, trasladando las reservas desde la sociedad al patrimonio de aquellos, que tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sujeto a retención (arts. 19 y 23, Ley 40/1998 ; art. 79, Real Decreto 214/1999 ).

TERCERO

Como motivos de impugnación de las resoluciones administrativas impugnadas, la parte recurrente formula, sustancialmente, los siguientes:

  1. - La reducción de capital acordada por la Junta General de Accionistas el 30 junio 1999, no tenía por objeto la distribución final de excedentes de tesorería a los accionistas, sino la eliminación de determinadas cuentas a cobrar de la sociedad al accionista mayoritario, derivadas, no de préstamos concedidos en su condición de accionista, sino de saldos deudores derivados de operaciones comerciales con él realizadas en su condición de empresario individual -transporte y movimiento de tierras- y que con el resultado ordinario de sus operaciones éste no podía devolver. La operación planteada inicialmente por el Consejo de Administración se agotaba aquí, sin que se previera la ejecución de ningún negocio adicional. No obstante, independientemente de dicho acuerdo, se decidió la ampliación de capital en la misma cuantía con cargo a reservas libres, ya que: 1) La sociedad era acreedora del accionista por entregas realizadas al mismo en el curso de operaciones comerciales. 2) La sociedad tenía un fuerte endeudamiento, lo que había suscitado preocupación en los acreedores financieros, que habían manifestado la conveniencia y necesidad de eliminar los saldos deudores con el socio mayoritario, además de que el auditor había planteado incertidumbres sobre la recuperabilidad de los créditos. 3) Ante esta situación se planteó realizar una devolución de aportaciones, mediante la reducción del capital social, con la finalidad de reintegrar, a su vez, a la sociedad, de la financiación comercial previamente concedida, pero dicha operación exige la publicación del acuerdo, cuestión delicada en el contexto mencionado, y para evitar cuya circunstancia el Consejo decidió proponer la ampliación del capital con el objeto, entre otros, de evitar el anuncio de reducción del capital social en prensa, de acuerdo con la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, habiendo intervenido también en la conveniencia de mantener el capital la necesidad de no perjudicar la solvencia financiera de la entidad, que concurre habitualmente a concursos públicos.

  2. - La elevación a público de los referidos acuerdos sociales se produjo el 15 octubre 1999, su presentación a inscripción el 16 noviembre siguiente y su inscripción registral el 13 diciembre 1999, previo examen y calificación del Registrador Mercantil, al no observar anomalía alguna en los negocios jurídicos acordados. Finalmente, los socios (por reducción de capital) y la sociedad (por aumento de capital) liquidaron e ingresaron el...

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