STS, 12 de Julio de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5420
Número de Recurso2442/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 942/1998, promovido por Gas y Electricidad, S.A., frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Mayo de 1998, relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, periodo 1987 a 1990.

Ha sido parte recurrida en casación Endesa, S.A., al haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la sociedad Gas y Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres y bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Febrero de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Gas y Electricidad, S.A., contra la resolución de fecha 14 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la estimación de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, que se ha de extender hasta el tercer trimestre del ejercicio 1990, siendo conforme a derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se tuvo por preparado recurso de casación por el Abogado del Estado y por la representación de Gas y Electricidad, S.A., y emplazadas las partes, el Abogado del Estado formalizó el recurso, solicitando sentencia por la que se estime el mismo, casando y anulado la recurrida, y confirmando íntegramente el acuerdo del TEAC.

También formalizó su recurso Endesa, S.A., si bien desistió del mismo, mediante escrito de 29 de Mayo de 2006, por lo que se le tuvo por apartado y desistido mediante Auto de 30 de Mayo de 2006.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Endesa, S.A., para el trámite de oposición, fue evacuado mediante escrito presentado el 29 de Mayo de 2006.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional formulado por el Abogado del Estado y ante la inadmisión alegada, por razón de la cuantía, por Endesa S.A., es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes.

  1. Con fecha 18 de Noviembre de 1993, la Inspección de los Tributos dependiente de la Oficina Nacional de Inspección incoó a Gas y Electricidad, S.A., acta de disconformidad, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, periodo 1987 a 1990, al apreciar diferencias en las retenciones aplicadas a los empleados, al fijar la empresa como rendimiento anual, a efectos de la determinación del porcentaje de retención aplicable, un importe inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, y cuyas retribuciones del ejercicio habían sido superiores a las del ejercicio precedente, con incumplimiento del art. 149,1,d) del Reglamento del Impuesto de 3 de Agosto de 1981.

    La Inspectora actuaria propuso la siguiente liquidación, elevando al integro las retribuciones abonadas y no computadas:

    Ejercicio Cuota Inter demora Sanción Total

    1987 24.512.206 16.527.270 36.768.309 77.807.785

    1988 19.637.043 10.498.554 29.455.564 59.591.161

    1989 27.199.621 11.549.778 40.799.431 79.548.830

    1990 26.965.038 9.255.287 40.447.557 76.667.882

  2. Con fecha 15 de Diciembre de 1994, la Jefa de la Oficina Nacional de Inspección dictó resolución, por la que se practicaba liquidación definitiva, confirmatoria de la propuesta en el acta, que fue notificada el 29 de Diciembre de 1994.

  3. Interpuesta reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Central, con fecha 20 de Marzo de 1995, contra la resolución, de 23 de Febrero de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección, desestimatoria del recurso de reposición formulado, dicho Tribunal, en resolución de 14 de Mayo de 1998, acordó: 1º) estimar en parte la reclamación; 2º) Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y los once primeros meses de 1989, anulando la liquidación practicada en la parte correspondiente; 3º) Respecto de la deuda tributaria relativa a diciembre de 1989 y el ejercicio 1990, reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad reclamante tenga posibilidad de probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras devengadas, a que se refiere la liquidación, y 4º) Desestimarla en lo demás, por lo que se confirmaba la procedencia de liquidar las cantidades que deberían haber sido retenidas por el pagador, respecto del mes de diciembre de 1989 y el ejercicio de 1990, y la conformidad a Derecho de la calificación del expediente, aunque la cuota sobre la que procedería aplicar el porcentaje de sanción sería la que resultase de las repuestas actuaciones, sin perjuicio, por otra parte, de la aplicación de la Ley 25/1995, de 20 de Julio.

    La prescripción se fundamentó en la paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, concretamente, desde que la interesada presentó sus alegaciones al acta el día 14 de Diciembre de 1993, hasta que, con fecha 29 de Diciembre de 1994, se le notificó la resolución de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, del día 15 anterior, que privaba, por aplicación del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de eficacia interruptiva a todas las actuaciones administrativas anteriores a la notificación de 29 de Diciembre de 1994, y por haber transcurrido más de cinco años entre las fechas de terminación de los plazos de presentación de las declaraciones y el 29 de Diciembre de 1994, fecha de notificación de la liquidación.

    Por su parte, la reposición de actuaciones se fundamentó en la disposición transitoria 11ª de la Ley 13/1996, que concedía efecto retroactivo a la modificación del régimen de retenciones a cuenta, cuyo art. 5 permitía probar la cuantía de la contraprestación integra devengada, procediendo sólo la elevación al integro cuando tal prueba no concurriese.

  4. Gas y Electricidad, S.A., promovió recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, en la parte no estimada, alegando en la demanda la caducidad del procedimiento, por el transcurso de seis meses sin resolución del expediente por la Inspección, con relación a Diciembre de 1989 y al ejercicio de 1990, y la improcedencia de la sanción. Además, en su escrito de conclusiones, invocó la procedencia de apreciar la prescripción, por la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de Enero, que reducía a los cuatro años el plazo.

    La Sala de instancia estimó la prescripción hasta el tercer trimestre del ejercicio de 1990, teniendo en cuenta el plazo de cuatro años, y la no interrupción del mismo durante el plazo indicado por la propia resolución impugnada (fecha de terminación de los plazos para presentar las respectivas declaraciones y la fecha de notificación de la liquidación en 29 de diciembre de 1994), desestimando en lo demás el recurso.

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula por el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas siguientes:

- Disposición Final Séptima 2 en relación con la Disposición Final Primera y art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

- Disposición Transitoria Única 1 de la misma Ley 1/1998.

- Art. 20 de la Ley General Tributaria y art. 2-3 del Código Civil.

- Disposición Final Cuarta . 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 Febrero.

Mantiene la representación estatal que, dada la época de las actuaciones debatidas, era aplicable a las mismas el plazo de prescripción de cinco años, que se contenía en el art. 64 de la Ley General Tributaria, antes de la modificación introducida en el mismo por la disposición final primera de la Ley 1/1998, sin que el nuevo plazo de cuatro años pueda aplicarse retroactivamente a las liquidaciones practicadas con anterioridad.

TERCERO

Sin embargo, habiendo opuesto la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso, por razón de su insuficiente cuantía, procede que examinemos, ante todo, esta alegación.

Sostiene dicha parte, en primer lugar, que, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 293.615.658 ptas., que era el importe total de la liquidación de regularización practicada inicialmente por la Administración Tributaria (que comprendía los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990), había que tener en cuenta que la resolución del TEAC de 14 de Mayo de 1998 declaró prescritas las liquidaciones de deudas tributarias de los ejercicios 1987, 1988 y de los primeros once meses del ejercicio 1989, lo que dejaba circunscrita la controversia , como máximo, a los periodos de Diciembre de 1989 a Diciembre de 1990, según el siguiente detalle:

1989

1 liquidación 1990

12 liquidaciones

Cuota 2.266.635 26.965.038

Intereses 962.482 9.255.287

Sanciones (150 %) 3.399.953 40.447.557

Totales 6.629.069 76.667.882

Por otro lado, añade que ante la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declarando prescritas también las liquidaciones de los periodos de Diciembre de 1989 y de Enero a Septiembre de 1990, la cuantía de la pretensión que la Administración del Estado ejercita en este recurso de casación, puede alcanzar, como máximo, a la diferencia entre los pronunciamientos del TEAC y de la Audiencia Nacional, a saber:

1989

1 liquidación 1990

9 liquidaciones

Cuota 2.266.635 20.223.779

Intereses 962.482 6.941.465

Sanción (150 %) 3.399.953 30.335.668

Esto sentado, resulta obvio, a su juicio, por lo que se refiere a la liquidación de diciembre de 1989, que por sí misma no es de cuantía suficiente para ser examinada en casación, con arreglo al art. 86.2b) de la Ley Jurisdiccional; y con respecto a las liquidaciones del ejercicio 1990, que las 20.223.779 ptas. controvertidas por defectos de ingreso de retenciones a cuenta (Cuota) tampoco alcanzan esa cuantía mínima exigible para acceder a la casación, ni siquiera en cómputo anual y, finalmente, respecto a la cuantía de las sanciones, que la misma viene determinada por el importe de cada una de las sanciones, que consisten en multas pecuniarias del 150 % de cada uno de los defectos de ingreso que se produjeron en las respectivas liquidaciones mensuales, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (por ejemplo, Autos de 8 de Octubre de 2001, 16 de Diciembre de 2002 y 13 de Enero de 2003), que atiende a la periodicidad mensual o trimestral de las declaraciones tributarias, en este caso la periodicidad mensual de la declaración de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de grandes empresas, todo lo cual implica que la cuantía máxima de sanción que se podría considerar a efectos de acceso a la casación sería de 3.399.953 ptas., que tampoco alcanza la cuantía mínima admisible.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado que cuando se trata de una pluralidad de liquidaciones, autoliquidaciones o actos de retención o repercusión tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos individualizados, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma de valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad a las de cuantía inferior, a efectos de la interposición del recurso jerárquico pertinente -casación en este caso- del valor así obtenido, art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, opera como causa impeditiva de su admisión.

En el supuesto aquí suscitado, se giró a Gas y Electricidad, S.A. una liquidación única, en calidad de retenedor, por haber abonado durante los ejercicios de 1987 a 1990 retribuciones complementarias variables a sus empleados, en concepto de horas extraordinarias, sin practicar las preceptivas retenciones a cuenta del Impuesto, consignándose sin embargo las cifras globales de las retenciones procedentes relativas a cada ejercicio comprobado y las diferencias a ingresar, una vez elaboradas relaciones nominales con indicación de los datos personales de los perceptores, retribuciones totales del ejercicio anterior, retribuciones del ejercicio comprobado, retenciones efectuadas por la empresa, liquido percibido en cada ejercicio, retribuciones elevadas al integro, retenciones procedentes, diferencias entre la retención practicada y la procedente y tipo de retención aplicable.

Pues bien, cualquiera que sea el criterio que se siga para el cómputo de las diferencias de las retenciones, individual en relación con las retenciones de cada trabajador, cómputo mensual global de las retenciones de todos los trabajadores (ante la obligación de la empresa a presentar la declaración correspondiente en los veinte primeros días naturales de cada mes, de conformidad con lo establecido en el art. 152.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de Agosto de 1981), o bien el cómputo anual como realiza la Administración, es claro que las deudas tributarias controvertidas no exceden en ningún caso de 25 millones de pesetas, no debiéndose olvidar, además, en relación al cómputo anual, que el Tribunal Económico- Administrativo Central estimó en parte la reclamación interpuesta, anulando las liquidaciones ahora cuestionadas correspondientes al mes de Diciembre de 1989 y al ejercicio de 1990, al declarar improcedente la elevación al integro de las cantidades netas realmente satisfechas, reponiendo las actuaciones, por lo que si se parte de las cuantías integras satisfechas sobre las que se han de aplicar las tablas de retenciones, ante la supresión de la "elevación al integro", resulta patente que la cuantía litigiosa no alcanza aquí tampoco el límite mínimo establecido, ya que la cuota a satisfacer seria inferior.

Finalmente, tampoco cabe olvidar, en relación con la sanción impuesta, que el TEAC ordenó que la cuota sobre la que procederá aplicar el porcentaje de sanción será la que resulte de las repuestas actuaciones, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 25/1999, de 20 de Julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, por lo que tampoco puede superar la sanción cuestionada el límite legalmente establecido.

QUINTO

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.a de la vigente Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, por razón de la cuantía, comportando tal inadmisibilidad la imposición de las costas a las parte recurrente, por imperativo del art. 139, en relación con el art. 93.5, ambos de la citada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139, establece el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de 28 de Febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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