SAN, 22 de Febrero de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:759
Número de Recurso989/2003

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 989/2003, se tramita a

instancia de D. Juan Luis y Dª Gloria, representados

por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, ejercicio 1986; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 794.326,4

euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que,teniendo por presentado este escrito, con sus copias, documentos acompañados y copias de todos ellos se sirva admitirlo; por formulado escrito de demanda y por devuelto el expediente administrativo y, en su día, seguido el presente recurso por sus trámites díctese sentencia en la que estimándose el presente recurso se revoque la Resolución recurrida anulándose las actas objeto del presente recurso. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 24 de noviembre de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 25 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Juan Luis y Dª Gloria, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de julio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de diciembre de 1999, Expediente número 08/1326/96, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, y cuantía de 794.326,4 euros (132.164.793 pesetas), estimando, por contra, el interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra el referido Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, con confirmación de la liquidación practicada.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 16 de mayo de 1995, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Barcelona instruyó a los obligados tributarios Acta previa de disconformidad, modelo A.02, núm. 0331217.3 por el concepto y período referidos, en la que se hacía constar, entre otros extremos: 1º) El contribuyente presentó, con fecha 3 de julio de 1989, escrito en el que solicita liquidación por la Administración de ejercicios 1984 a 1987 y, posteriormente, el 29 de septiembre de 1989, declaraciones complementarias, optando por la tributación conjunta en dichos ejercicios por los conceptos de Impuestos sobre la Renta y extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. 2º) Del escrito referido y de la información obtenida por la Inspección del Departamento de Informática Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda resulta que el contribuyente fue titular, durante el ejercicio 1986, de Libretas KD de La Caixa con los siguientes importes ingresados y fechas de apertura: a) 27/09/1986: 76.000.000 pesetas (456.769,2 euros); b) 14/10/1986: 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros) y c) 27/10/1986: 10.350.000 pesetas (62.204,75 euros), siendo canceladas dichas Libretas en 29/12/1986. 3º) En el escrito citado de 3 de julio de 1989, el obligado tributario establece el origen de los fondos invertidos en las Libretas KD en Activos Financieros y Derechos en Bancos de los que es titular al final de 1983 (fiscalmente prescrito), pero sin identificar los citados Activos y Derechos, ni aportar documento alguno que acredite su titularidad, ni justificar mediante los oportunos medios de prueba una concatenación de inversiones que sean el origen de la imposición de 106.350.000 pesetas (639.176,37 euros) en Libretas KD con las fechas de apertura indicadas. 4º) De lo anteriormente expuesto resulta la adquisición, durante el ejercicio 1986, de 106.350.000 pesetas (639.176,37 euros) en Seguros de Capital Diferido o de Prima Unica, cuya financiación (salvo prueba en contrario, que correspondía aportar al obligado tributario) no se corresponde con las rentas declaradas. A este respecto se señala que, en relación con el ejercicio 1984, fue suscrita de conformidad un Acta previa, en la que la Base Imponible comprobada ascendía a 4.840.536 pesetas (29.092,21 euros), sin que resultase el descubrimiento de ninguno de los Activos Financieros y Derechos en Bancos por importe de 96.000.000 pesetas (576.971,62 euros), de los que el contribuyente alega ser titular al finalizar el ejercicio 1983, ni tampoco se hiciera referencia a los rendimientos de los mismos en las declaraciones complementarias presentadas en 1989, pues las Bases Imponibles declaradas para 1985 y 1986 ascendieron a 3.739.936 pesetas (22.477,47 euros) y 4.341.467 pesetas (26.092,74 euros), respectivamente. 5º) Mediante comunicación por edictos (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona), se solicitó de los contribuyentes la justificación de la procedencia de los fondos invertidos en las Libretas KD citadas, sin que los interesados atendiesen el requerimiento efectuado, por lo que se imputa a los obligados tributarios un incremento de patrimonio no justificado, de 106.350.000 pesetas (639.176,37 euros), generado en 5 años. 6º) En el curso de las actuaciones practicadas los obligados tributarios no han comparecido ante la Inspección personalmente, ni por medio de representante, no atendiendo las citaciones de 12 de abril y 8 de agosto de 1994, publicadas por edictos. Asimismo, se ha intentado infructuosamente notificar a los interesados las actuaciones, tanto en el domicilio declarado por los mismos a efectos fiscales, como en otros que figuran en las declaraciones complementarias presentadas, siendo considerado como obstrucción y resistencia a la actuación inspectora. 7º) Los hechos relatados constituyen, a juicio e la Inspección actuaria infracción tributaria grave, a la que corresponde una sanción del 225% de la cuota (que se desglosa en el mínimo del 50%, incrementado en 100 puntos porcentuales por perjuicio económico para la Hacienda Pública (artículo 13, 1, a, del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre ), y 75 puntos porcentuales por resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora (artículo 13, 1, c, de la misma norma reglamentaria). 8º) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada, mediante la siguiente liquidación que se propone: Deuda tributaria de 209.321.161 pesetas (1.258.045,51 euros), comprensiva de cuota por importe de 49.778.302 pesetas (299.173,62 euros), intereses de demora de 47.541.680 pesetas (285.731,25 euros), y sanción de 112.001.179 pesetas (673.140,64 euros). No habiendo comparecido los obligados tributarios ni su representante legal a la firma del Acta, ésta fue comunicada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de fecha 28 de junio de 1995, y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Barcelona (desde el 29 de junio al 19 de julio de 1995), Capellanes (del 3 al 18 de julio de 1995) y La Pobla de Claramunt (durante un plazo de quince días), según certificaciones expedidas por los Secretarios de las citadas Entidades locales, incorporadas al expediente.

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio del Acta, el Inspector actuario expone, en principio, que...

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