STSJ Cataluña 372/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:4513
Número de Recurso834/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución372/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 834/2004

Partes: Juan Luis C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 372

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 834/2004, interpuesto por D. Juan Luis,

    representado por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

    DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997 y 1998.

SEGUNDO

En fecha 25 de enero de 2001 la Inspección Provincial de Barcelona incoó al recurrente el acta A02 núm. 70365042 por el concepto impositivo y períodos referenciados, la cual fue firmada de disconformidad. En la misma el actuario hacía constar, en síntesis que el contribuyente se dedica a la actividad de maquinas recreativas y de azar (IAE 969.4), determinando el rendimiento neto de dicha actividad por el régimen de estimación objetiva por coeficientes en 1997 y en estimación directa simplificada en 1998, y que como consecuencia de las actuaciones inspectora se había comprobado lo siguiente: El contribuyente en el ejercicio 1990 satisfizo el gravamen complementario de la tasa sobre el juego por un importe de 3.965.250 pta. y 285.881 pta. en concepto de intereses por fraccionamiento, gravamen fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de Octubre de 1996. La Generalitat de Catalunya en fecha 15 de Octubre de 1997 dictó acuerdo devolviendo al interesado el importe de 3.965.250 pta. de la tasa y 285.881 pta. de los intereses del fraccionamiento y también se le abonó la cantidad de 2.685.013.-pts en concepto de intereses de demora. El contribuyente en las autoliquidaciones de los ejercicios 1997 no declaró ningún importe relativo a la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego, en cambio, en el ejercicio 1998 declaró como rendimientos irregulares parte de los intereses de demora percibidos (1.342.506 pta). La Inspección de acuerdo con los dispuesto en el art. 19 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al contribuyente para determinar el rendimiento neto de su actividad empresarial en el régimen de estimación directa, consideró que la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego así como de los intereses por aplazamiento debía de considerarse como un mayor ingreso de la actividad, por lo que, los ingresos declarados en el ejercicio 1997 tenían que incrementarse en 3.613.461 pta. En cuanto a los intereses de demora percibidos se calificaron como incremento de patrimonio derivado de la actividad y no como rendimientos irregulares, dada su naturaleza indemnizatoria, y que se tenían que imputar al ejercicio 1997 y no al ejercicio 1998, no obstante, dado que el contribuyente en el ejercicio 1997 estaba acogido al régimen de la estimación objetiva por coeficientes, dicho incremento de patrimonio no debe de tributar por aplicación de las normas relativas a la estimación objetiva por coeficientes.

Como consecuencia de dichas regularizaciones la Base Liquidable Regular comprobada quedó establecida en las cantidades que se detallan en el acta, resultando una deuda tributaria propuesta ascendente a 1.241.425 pta. (7.461,11 €) de las cuales 1.050.360 pta. (6.312,79 €) eran de cuota y 191.065 pta. (1.148,32 €) de intereses, propuesta esta que fue confirmada por el Inspector-Jefe en fecha de el 22 de Marzo de 2001.

Disconforme con dicho acto, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, alegando, en síntesis, que la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego que había percibido en 1997, debería de imputarse al ejercicio 1990, ejercicio que ya estaba prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, en base a que la anulación del citado gravamen por el Tribunal Constitucional tuvo efectos" ex tunc ", con lo cual existió en 1990 un menor gasto fiscal o dicho de otro modo un mayor ingreso en dicho ejercicio, conclusión ésta, acorde tanto con en el principio de correlación de ingresos y gastos contenido en el Plan General de Contabilidad, como con el art. 19 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades relativo al devengo.

El TEARC desestima la reclamación al considerara que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo de 1990 sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, que en este caso fue en el ejercicio 1997, con lo cual y dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 3 de octubre de 2000, no aprecia prescripción en la actuación de la Administración, siendo tal conclusión a juicio del TEARC extrapolable al tratamiento de intereses reconocidos a favor del contribuyente, si bien, como el mismo determinaba el rendimiento neto de su actividad por el régimen de la Estimación Objetiva por coeficientes, considera que incremento de patrimonio que le proporcionaron dichos intereses no debe de tributar por aplicación de las normas especificas de la estimación objetiva por coeficientes.

TERCERO

La cuestión planteada en la presente reclamación se contrae en determinar si las cantidades percibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar son imputables al período impositivo de 1990, como argumenta el recurrente, en cuyo caso habría prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación del contribuyente, o por el contrario, dicha cantidad debe de imputarse al ejercicio 1997 como pretende la Inspección, en cuyo caso no se habría producido la prescripción, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 3 de octubre de 2000, cuando notoriamente no se había completado el plazo de prescripción de cuatro años. Sobre la misma cuestión de fondo suscitada se han planteado ante esta Sala varios recursos, en los que, aunque versando en su mayoría de denegaciones de solicitudes de rectificación de declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, resultan trasladables al presente caso, atendido el régimen de estimación directa para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial, hemos hecho las declaraciones que se reproducen a continuación, a partir de la sentencia núm. 966/2007, de 2 de octubre de 2007 :

SEGUNDO.- Después de haber pagado en 1990 el contribuyente, empresa operadora del juego en máquinas recreativas del grupo B, el tributo establecido como tasa fiscal sobre el juego en el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y contabilizado el importe devengado como gasto de explotación en dicho ejercicio, tras haber sido declarado inconstitucional este precepto por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996, de 31 de octubre de 1996, la Administración procedió a la devolución del gravamen ingresado en el año 1997, como ingreso indebido. La sociedad recurrente contabilizó el principal e intereses recibidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1997 y, considerándolos ingresos imputables en la base imponible del Impuesto de Sociedades, los incluyó en su autoliquidación correspondiente a ese impuesto y ejercicio. Posteriormente, la parte recurrente entendió que era improcedente e interesó de la Administración tributaria la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución de los ingresos indebidos con mas sus intereses, solicitud que fue denegada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña que, al desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta, fue confirmada por...

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