STSJ País Vasco , 7 de Abril de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:1767
Número de Recurso1051/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1051/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 195/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a siete de abril de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1051/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Andrés Y Dª Lourdes , representados por la Procuradora Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por la Letrada Dª VERÓNICA SOLAUN BUSTILLO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de mayo de 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. Luis Andrés Y Dª Lourdes , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

correspondiente al ejercicio de 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 1051/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 338.150.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso 1051/99.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/03/03 se señaló el pasado día 01/04/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes adquirieron por donación un solar en el municipio de Munguia en 1992.

Como consecuencia, abonaron el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Inmuebles de Naturaleza Urbana (IMIVTNU). En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio de 1995 (año en que abonó el IMIVTU) se dedujeron el 75% de la cuota abonada en concepto de IMIVTU, en aplicación de la deducción prevista en el art. 78.7.b de la NF 7/91, de 29.11, de IRPF. La Administración Tributaria no admitió la legalidad de esta deducción, por lo que giró liquidación por el impuesto sin deducción.

El art. 78.7.b de la NF 7/91 establecía como deducción de la cuota íntegra: el 75% de la cuota del IMIVTNU satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al IRPF.

La discrepancia consiste en que la Administración interpreta que sólo quien es sujeto pasivo del IRPF por la transmisión que da origen al abono del IMIVTNU puede ser beneficiario de la deducción. Por tanto, en el caso de esta donación, el donante. Los donatarios han tributado por la transmisión a través del ISD, lo que les excluiría de la posibilidad de aplicarse una deducción en el IRPF. Por el contrario, los contribuyentes consideran que por haber sido sujetos pasivos del IMIVTNU, son ellos quienes tienen derecho a la deducción en el IRPF.

SEGUNDO

En sustento de su interpretación la Administración alega el tenor literal de la ley: si la adquisición por donación no generó un incremento de patrimonio que haya sido sometido...

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