SAN, 21 de Octubre de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2004:6584 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 538/2002 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª
MELQUIADES ALVAREZ-BUYLLA ALVAREZ en nombre y representación de GRAMA FORMULARIOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado
del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de
2002 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en
el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA
RODRIGUEZ
ANTECEDENTES DE HECH
La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de mayo de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada
Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo
Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales
FUNDAMENTOS JURIDICO
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por GRAMA FORMULARIOS S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 16 de abril de 1998, nº 33/2.887/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones y otros pagos a cuenta. Rendimientos del trabajo personal/profesionales), ejercicios 1993, 1994 y 1996 y cuantía de 66.651,71 euros ( 11.089.912 ptas.
Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta previa de disconformidad que el 11 de agosto de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria incoó a la entidad recurrente, y en la que se hacía constar que la misma había satisfecho retribuciones a los trabajadores dependientes aplicando en determinados casos porcentajes de retención inferiores a los resultantes de lo dispuesto en el art. 46.2 del Reglamento del IRPF, constituyendo los hechos consignados infracción tributaria grave
Disconforme con la liquidación practicada promovió la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que acordó en sesión de 16 de abril de 1999 desestimar la reclamación y conformar el acuerdo impugnado. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta, y cuyo acuerdo es objeto del presente recurso contencioso administrativo
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Que no ha existido infracción del art. 46.2 del Reglamento del IRPF en lo relativo a la función de previsión que la citada norma le encomienda; 2º) Nulidad del inciso del art. 46.2 del Reglamento del IRPF y que se refiere a las retribuciones del año anterior, en apoyo de lo cual invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, así como la de 31 de enero de 2003; 3º) Subsidiariamente se plantea la infracción del art. 11 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, estimando que ha de obligarse a la Administración a realizar las devoluciones de oficio que procedan para que deje de producirse la duplicidad impositiva; 4º) Disconformidad en cuanto a la imposición de sanción
En relación con la primera cuestión, aduce la actora que es cierto que se equivocó en sus previsiones sobre las retenciones debidas pero que la norma exige una previsión pero no una certeza sobre la retribución sino una aproximación a la misma y que es cierto que erró en su conjunto un 1, 32% en las retenciones que debería haber efectuado lo que evidentemente no permite calificar la previsión como de desviada
En relación con el tipo de retención a cuenta que debió ser aplicado a las retribuciones de los trabajadores de la Empresa recurrente, hay que señalar que conforme a los arts. 45 y 46 del RIRPF, RD 1841/1991, la cuantía de la retención, para los rendimientos del trabajo, será el resultado de aplicar al rendimiento integro satisfecho, el porcentaje que resulte conforme las tablas e instrucciones que se contienen en el art. 46 en función de la percepción integra anual que de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y de las circunstancias familiares del sujeto pasivo el día primero del periodo impositivo.
A tal efecto el art. 46-2 del mentado Reglamento determina: "2. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural
La percepción íntegra anual incluirá tanto las...
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