SAN, 15 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5062

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 335/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. Mª LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Rogelio y Dª. Catalina, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/1/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/3/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28.10.1998, del TEAR de Murcia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, Según Acta previa de conformidad de fecha 16 de junio de 1997, en la que se procedía al aumento de la base imponible declarada por el concepto de rendimientos netos de la actividad profesional de notario, así por los de materiales consumidos, tributos, trabajos, suministros y servicios exteriores.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración de los derechos a guardar silencio y no declarar contra si mismo. Parten los recurrentes del principio de separación de procedimientos de liquidación y sancionador como garantía jurídica, trasladando al presente caso el derecho invocado, entendiendo improcedente que la sanción impuesta derive de la regularización efectuada en base a los datos aportados por el recurrente, que la Administración dispone, pudiendo practicar requerimientos en solicitud de información, que en el caso de no ser atendida sí puede dar lugar a una sanción. Analiza los datos y hechos recogidos en el Acta para acreditar dicha alegación. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Posibilidad de aplicación al caso concreto de las disposiciones de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Parte de la necesidad de separación entre los expedientes de liquidación y sancionador, que la citada Ley consagra en materia tributaria. Considera que es de aplicación directa en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Única, número 2, de la Ley 1/98, teniendo en cuenta las fechas de las actas (16 de junio de 1997), así como el de emisión del correspondiente Informe, y la entrada en vigor de la Ley (23 de marzo de 1998). Cita jurisprudencia sobre el principio de retroactividad de las normas, que en las de carácter sancionador más favorable es procedente. Y 3) Vulneración de los principios de presunción de inocencia, de indefensión, de tutela judicial efectiva, que se origina por la utilización de los datos que han servido para practicar la liquidación, para imponer la sanción.

El Abogado del Estado, tras analizar la naturaleza de las actas de conformidad y los motivos de su impugnación, manifiesta que en el presente caso, los recurrente no han enervado los hechos en ella recogidos, aceptados en conformidad por los recurrentes. Alega que la Inspección aplicó las normas procedimentales vigentes, entre la que no se encontraba la Ley 1/98, que en su Disposición Transitoria contempla los diversos supuestos procedimentales y los efectos temporales de su aplicación. Entiende que la resolución impugnada se ha de confirmar.

SEGUNDO

En primer lugar, y con carácter general, se ha de señalar que, en cuanto las omisiones denunciadas en relación al procedimiento sancionador basta señalar la especificidad de los procedimientos tributarios expresamente consagrada en la Disposición Adicional 5ª de la LRJ-PAC 30/1992, en su apartado primero, siendo de destacar que el art. 34.1, de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes 1/1998, introduce el derecho a un procedimiento sancionador separado, al disponer: "La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado", pero tal exigencia no es trasvasable a la sanción impuesta a la actora ya que los procedimientos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 se regían por la normativa anterior y hasta su conclusión y únicamente en los procedimientos sancionadores se preveía la necesidad de un expediente distinto e independiente si a la entrada en vigor de la Ley aun no se había documentado el resultado de las actuaciones en acta (Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998), lo que no es el caso de autos ya que el acta es de 30-1-1997 y la Ley 1/1998 entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el 27-2-1998.

La Sala, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 (Rec. 1019/1997), en relación con la facultad de liquidar y sancionar por parte del órgano de liquidación, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, tiene declarado: "(...).- Comenzando por la cuestión preliminar planteada por la recurrente, esto es la aducida falta de competencia del órgano que ha impuesto la sanción, en este caso la Delegación de Madrid de la Agencia Especial de Administración Tributaria, por entender que sólo los órganos de inspección son competentes para imponer sanciones tributarias, será de hacer notar como con todo acierto hace el Abogado del Estado, que tal cuestión viene regulada en el artículo 81.1 de la Ley General Tributaria y, por lo que respecta al caso que nos ocupa -imposición de multa porcentual- resulta, en efecto, de aplicación el apartado «d», según el cual «Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:... d) Los Órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria porcentual».

Se trata, por tanto, de determinar qué órganos son competentes para practicar las liquidaciones tributarias, debiéndose distinguir al efecto dos supuestos, a saber, si la infracción tributaria se manifiesta con ocasión de un procedimiento de inspección, en cuyo caso tanto la competencia para dictar el acto de liquidación como para imponer la sanción corresponde al Inspector Jefe del Órgano o...

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