ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6051A
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 513/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 513/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonieta y D. Urbano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 243/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, designado por el turno de oficio para la representación de D.ª Antonieta y D. Urbano , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 27 de abril de 2016. El procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Antonieta y D. Urbano , ejercita contra Banco Mare Nostrum, S.A. acción de enriquecimiento injusto, solicitando que se dejen sin efecto tanto el préstamo personal suscrito a raíz de la dación en pago acordada con la entidad demandada como el descubierto en dicha cuenta reclamando ser resarcido en la cantidad de 20.000 euros por la pérdida de ingresos al negarse a renovar la línea de descuento con el consiguiente perjuicio de perder los trabajos de la línea de metro que se estaban realizando en Granada, en la cantidad de 1.787,81 euros por las cuotas abonadas en el referido préstamo personal y por el importe de 9.334,41 euros que han tenido que abonar a la agencia tributaria.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el perjuicio patrimonial ha sido para la entidad demandada y que no puede solicitarse dejar sin efecto un préstamo válidamente suscrito por los demandantes, no existiendo enriquecimiento injusto alguno.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que en el presente caso no concurre la existencia de abuso de derecho o enriquecimiento injusto de la demandada, destacando el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, no habiendo solicitado la demandante la nulidad o anulabilidad de la escritura de dación en pago. En cuanto a la indemnización se rechaza respecto al pago del IRPF porque se trata de una obligación personal de los demandantes, ajena al ámbito contractual en el que se desenvuelven las relaciones mantenidas entre las partes y en cuanto al lucro cesante por inexistencia de causalidad.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Antonieta y D. Urbano , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que es objeto del presente recurso. Dicha resolución estima que no concurren los requisitos precisos para que la acción de enriquecimiento injusto prospere. Así señala que no se da la inexistencia de negocio jurídico como requisito de su aplicación. Igualmente no se da empobrecimiento de los deudores habida cuenta que, como resulta de la declaración del IRPF, la transmisión de la vivienda y el local de negocio, como causa en la dación en pago, les generó una plusvalía de 67.900,76 euros. Por último no se da el requisito del correlativo enriquecimiento de la acreedora demandada y ello porque la cesión pro soluto que implica el negocio jurídico de la dación en pago no tiene otro contravalor que el importe de la deuda a que se aplica, independientemente de su valor de mercado y porque la posterior realización por parte de la entidad cesionaria de los bienes objeto de la cesión supuso una pérdida de 12.189,77 euros si tenemos en cuenta el valor por el que fueron vendidos sobre el montante adeudado según la escritura de dación en pago. En cuanto a los daños y perjuicios igualmente se deniegan por entender que los mismos no han sido objeto de prueba, no considerando que las cantidades reclamadas sean consecuencia de la conducta de la entidad demandada.

La parte demandante, D.ª Antonieta y D. Urbano , interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2011 , el Auto 119/2011 de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de fecha 10 de noviembre de 2015.

Por último, en el motivo segundo, tras considerar infringido el principio general del derecho que prescribe el enriquecimiento injusto, se alga la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida el Auto 119/2011 de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, y la sentencia 168/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª.

En ambos motivos la parte recurrente vuelve a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia y apelación, afirmando que la entidad demandada ha incurrido en abuso de derecho al haberse adjudicado los bienes por un valor muy inferior a la tasación realizada un mes anterior, obligándola a firmar un préstamo personal, sacando beneficio con los bienes que fueron objeto de dación en pago, beneficio que está muy por encima de la deuda pendiente de cobro, afirmando la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque alegado en los dos motivos en que se articula el recurso la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales lo cierto es que no se acredita la existencia del mismo pues se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias procedentes de Audiencias Provinciales distintas sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre sí y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al dar por sentada la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada así como su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que no concurren los requisitos precisos para que la acción de enriquecimiento injusto prospere. Así señala que no se da la inexistencia de negocio jurídico como requisito de su aplicación. Igualmente no se da empobrecimiento de los deudores habida cuenta que, como resulta de la declaración del IRPF, la transmisión de la vivienda y el local de negocio, como causa en la dación en pago, les generó una plusvalía de 67.900,76 euros. Por último no se da el requisito del correlativo enriquecimiento de la acreedora demandada y ello porque la cesión pro soluto que implica el negocio jurídico de la dación en pago no tiene otro contra valor que el importe de la deuda a que se aplica, independientemente de su valor de mercado y porque la posterior realización por parte de la entidad cesionaria de los bienes objeto de la cesión supuso una pérdida de 12.189,77 euros si tenemos en cuenta el valor por el que fueron vendidos sobre el montante adeudado según la escritura de dación en pago. En cuanto a los daños y perjuicios igualmente se deniegan por entender que los mismos no han sido objeto de prueba, no considerando que las cantidades reclamadas sean consecuencia de la conducta de la entidad demandada.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta y D. Urbano contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 243/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 306/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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