STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:8316
Número de Recurso5784/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5784/01, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, dictada en 12 de julio de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 1614 de 1998, deducido por la representación procesal de XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U. -anteriormente RANK XEROX ESPAÑOLA, S.A.-, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones).

Ha comparecido como parte recurrida, XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U., representada por Procuradora y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de los Tributos de Madrid, de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., en 11 de enero de 1994, incoó a la entidad RANK XEROX ESPAÑOLA, S.A., acta de disconformidad, modelo A02, número 0057546.2, por Retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive. En el acta y en su anejo, se hacían constar las cuotas correspondientes a cada uno de los ejercicios y conceptos por los que se debían haber practicado las correspondientes retenciones -retribuciones fijas y variables, conforme a lo prevenido en el artículo 149.1.d) del Reglamento del Impuesto, compensación por gastos de adquisición de billetes necesarios para el transporte en viajes de vacaciones, compensación de gastos de desplazamientos con vehículos de propiedad particular, compensación por gastos de traslado, indemnizaciones por causar baja en la Compañía, asistencia a cursos de formación y retribuciones a profesionales que impartieron cursos a empleados -. Se manifestaba que en el mismo día se formalizaba acta modelo A01, puesto que la sociedad inspeccionada había expresado su conformidad respecto a la liquidación que se proponía, en cuanto a cuota, por los conceptos de retenciones correspondientes a gastos de asistencia a cursos de formación y retribuciones a profesionales que impartieron cursos a empleados, así como intereses de demora, pero no en cuanto a la sanción, razón por lo que esta última se incluía en el acta de disconformidad.

En definitiva, en situación de disconformidad, se proponía una liquidación con deuda tributaria de 991.172.781 pesetas (cuota de 328.700.527 pesetas, intereses de demora por 164.442.357 pesetas) y sanción de 498.029.897 pesetas; en cambio, en el acta de conformidad a que acaba de hacerse referencia -acta modelo A01, Nº 0286224 3- se proponía una cuota de 3.319.404 pesetas y la cantidad de 1.698.591, en concepto de intereses.

Tras las alegaciones del representante de la entidad inspeccionada, en escrito recibido por la ONI el 4 de febrero de 1994, la Oficina Técnica dictó Acuerdo en 24 de marzo de 1995, confirmando la propuesta inspectora en cuanto a las cuestiones controvertidas, excepto en lo que respecta a las indemnizaciones por traslado, que se consideraban no sujetas al impuesto, determinando igualmente que la sanción quedara en suspenso hasta la aprobación del Proyecto de Ley de modificación de la Ley General Tributaria. En consecuencia, la liquidación parcial definitiva, derivada del acta de disconformidad, determinaba una deuda tributaria de 469.157.059 pesetas, (correspondiendo 312.636.818 pesetas a cuota y 156.520.241, a intereses).

El expresado acuerdo fue notificado a la sociedad hoy recurrente, en su domicilio, en 31 de marzo de 1995.

Pero además, una vez publicada la Ley 25/1995, de modificación de la Ley General Tributaria, y tras la correspondiente tramitación, la Oficina Técnica de la ONI notificó a la entidad RANK XEROX, ESPAÑOLA, S.A., resolución, en la que estimaba sancionables los conceptos de compensación de gastos de asistencia a cursos de formación, retribuciones a profesionales, no computación de retribuciones fijas y variables, pago de billetes y de desplazamiento en vehículo propio y no sancionables, en cambio, los conceptos de indemnizaciones por cese, fijando como cuota sancionable, la de 212.747.629 pesetas y aplicando, como más favorable, la sanción del 75% de dicha cuota, que determinaba la cifra de 159.560.722 pesetas.

SEGUNDO

No conforme con los Acuerdos reflejados en el anterior Antecedentes, RANK XEROX ESPAÑOLA, S.A., interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el ribunal EconómicoAdministrativo Central, el cual en Resolución de 5 de noviembre de 1998, procedió a la estimación parcial de aquellas, en cuanto declaró la prescripción de los ejercicios 1987,1988 y 1989 y meses de enero y febrero de 1990, desestimándolas en lo demás.

La declaración de prescripción contenida en la parte dispositiva de la resolución de la resolución del TEAC, tenía la siguiente fundamentación:

"TERCERO. - Como se ha hecho constar en el Antecedente tercero, las alegaciones al Acta e informe de la Inspección se presentaron en la Oficina Nacional de Inspección el 4 de febrero de 1994 y hasta el 31 de marzo del año siguiente no se notificó por la Oficina Técnica de la O.N.I. el pertinente acuerdo, habiendo transcurrido, por consiguiente, más de seis meses de interrupción por causa justificada y ajena al obligado tributario, habiendo de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, dictada, esta última, en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, establece que, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "Actuaciones inspectoras" abarca no sólo las de comprobación e investigación, sino también las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo

31.3° del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las 'actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "actuaciones inspectoras" abarca no sólo las de comprobación e investigación, sino también las de liquidación encomendadas a la Inspección por el articulo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de seis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento

, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el número 4.a) del mismo precepto, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción, a las actuaciones inspectoras de liquidación, habiéndose pronunciado este Tribunal Central conforme a este criterio en varias resoluciones posteriores.

CUARTO

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el reglamentario para presentar la correspondiente declaración, en virtud del articulo 65 de la L. G. T. respecto al citado caso

  1. del articulo anterior modificación de la Ley 10/85 -, y conforme con el articulo 152.1 del Reglamento del Impuesto de 1981 dichos días para los ejercicios 1987, 1988 Y 1989 fueron en 20 de enero de 1988, 1989 Y 1990 Y para los meses de enero y febrero de 1990 20 de febrero y 20 marzo de este último año, por lo que en todos estos casos en el día 31 de marzo de 1995 antes indicado habían transcurrido más de los cinco anos del plazo de prescripción, por cuyo motivo resulta obligado declarar la invocada prescripción de dicho periodo.

QUINTO

En cuanto a la liquidación de la sanción, ha de estimarse igualmente su prescripción del mismo periodo, ya que ha de computarse también la citada fecha de 31 de marzo de 1995, en que se notificó liquidación de cuota e intereses de demora y se dejó en suspenso la de la sanción, siendo irrelevante a este efecto que se dictara la Instrucción de 14 de diciembre de 1994 por la cual se produjo tal suspensión, además de que en esta última fecha había transcurrido, asimismo, más de seis meses de interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, a contar -como en la liquidación anterior- desde el 4 de febrero de 1994, y, a mayor abundamiento, declarada la prescripción de la liquidación de cuota (e intereses de demora), y, por tanto, sin efecto alguno, no cabe aplicar sanción por inexistencia de cuota."

TERCERO

Contra la anterior resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U -anteriormente, RANK XEROX ESPAÑOLA, S.A.-, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1614/1998, dictó sentencia en 12 de julio de 2001, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U contra resolución de 5 de noviembre de 1998 del Tribunal Económico- Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución administrativa impugnada, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al I.R.P.F. (retenciones) del ejercicio 1990 (desde el mes de abril)".

CUARTO

Contra la expresada sentencia, preparó recurso de casación el Abogado del Estado y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 20 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, por la parte recurrida contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 1998 .

QUINTO

La representación procesal de XEROX ESPAÑA, THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U., se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 12 de mayo 2003, en el que interesa su desestimación.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en indicada fecha tuvo lugar el expresado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida por el Abogado del Estado basa su parte dispositiva, en lo que aquí interesa, en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Comenzando por lo que se refiere a la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

"Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998 ) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.

CUARTO

El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998

, establece que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones; a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. D) el derecho a la devolución de ingresos indebidos", y el artículo 66 añade que " Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

De esta forma, el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

Sin embargo, el párrafo segundo del artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue más de seis meses", añadiendo el apartado 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos : a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones", lo que supone una excepción al principio general recogido en el párrafo anterior.

Teniendo en cuenta que ninguna causa imputable al obligado tributario consta en la paralización de las actuaciones inspectoras en el presente caso, tal y como resulta del expediente administrativo, debe determinarse si la dilación, carente de justificación, de tales actuaciones inspectoras por un plazo superior a 6 meses, en el presente caso, desde el día 24 de febrero de 1994, fecha en que se presentaron las alegaciones al acta, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, el día 31 de marzo de 1995, priva a la actuación de la Inspección de los Tributos de la virtualidad interruptiva que le atribuye el art. 66 a) de la Ley General Tributaria

, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de instancia sobre tal cuestión -ciertamente muy debatida- la sentencia de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, aborda el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y considera que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" en virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuyó a la Inspección de los Tributos la competencia para "Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable que incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, una función que anteriormente era sólo gestora se convirtió también en una actuación de la Inspección de los Tributos.

Quedó zanjada así una polémica que, dados los términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento, venía girando en torno al concepto de "actuaciones inspectoras" para la Administración y los Tribunales Económico-Administrativos, sólo son actuaciones inspectoras las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, por lo que sólo en el caso de que durante este intervalo se haya producido la suspensión de las actuaciones por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario, podrá producirse el efecto de ser irrelevante la actuación inspectora a efectos de la prescripción. Por el contrario esta Audiencia Nacional en la indicada sentencia de 22 de noviembre de 1996 y diversos Tribunales Superiores de Justicia entendieron ya que actuaciones inspectoras son todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ella, puesto que la Ley 10/1985 atribuyó definitivamente a la Inspección de los Tributos la facultad de liquidar. De esta manera, la interrupción por más de seis meses y por causas ajenas al obligado tributario del procedimiento inspector en cualquier momento entre el comienzo de la inspección y la notificación de la liquidación, produciría aquel efecto de no afectar a la prescripción que se estuviera ganando criterio confirmado por el propio Tribunal Supremo en las posteriores sentencias de 28 de octubre de 1997 .

QUINTO

También la Sala ha resuelto el problema relativo a la aplicación a las actuaciones anteriores a la publicación del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, a las anteriores actuaciones de la Inspección, toda vez dichas normas entraron en vigor, según su Disposición Final, "el día 1 de junio de 1986", siendo aplicable "a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor y, en particular, a los documentos que se formalicen después de dicha fecha", con arreglo a la Disposición Transitoria Primera, primer párrafo.

En efecto, el tema a resolver aquí es el suscitado acerca de si resulta o no aplicable el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, habida cuenta que el acta de Inspección fue levantada el día 26 de noviembre de 1984 y dicho Reglamento no entró en vigor, a tenor de su Disposición Final, hasta el día 1 de junio de 1986.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del propio Reglamento, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor y, en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha.

La tramitación de las actas incoadas... antes de la vigencia de este Reglamento se efectuará con arreglo a las disposiciones concernientes hasta entonces en vigor.

La aplicación de las reglas anteriores se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas.".

Ya esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 1998 señaló que: "La correcta inteligencia de este precepto exige distinguir no tanto entre actuaciones inspectoras realizadas antes y actuaciones inspectoras realizadas después de su entrada en vigor para determinar, respectivamente su no aplicación o su aplicación, sino una regla general de aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento a partir del 1º de junio de 1986, sea cuando fuere el momento en que se hubieren iniciado las actuaciones inspectoras (párrafo primero) y una regla especial que exceptúa tal regla general exclusivamente en un aspecto concreto que, por lo que aquí importa, se refiere a la tramitación de las actas incoadas con anterioridad a su entrada en vigor (párrafo segundo). Tal excepción no afecta, contrariamente a lo que se razona por el Tribunal Económico Administrativo Central, a cualesquiera actuaciones inspectoras pues, aparte de no ajustarse tal interpretación al tenor de los párrafos primero y segundo, de la transcrita Disposición Transitoria, tal modo de razonar haría inoperante lo dispuesto en el párrafo tercero. Se refiere, así, tal excepción exclusivamente al concreto aspecto a que alude el tenor literal del párrafo segundo, a saber, la tramitación de las actas, cuya regulación sistemáticamente aparece emplazada en la estructura del Reglamento en su Capítulo Tercero ("Tramitación de las diligencias y actas y liquidaciones tributarias derivadas de las últimas"), del Título II ("Documentación de las actuaciones inspectoras"), comprensivo de los artículos 59 y ss. del propio Reglamento y que, por tanto, no alcanza al artículo 31 que se halla dentro de otro título (Título I:"Actuaciones Inspectoras") y capítulo (el V: "Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras)".

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado y comenzando a contar la prescripción desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración (art. 65 de la Ley General Tributaria) observamos que desde el día 21 de marzo de 1990 (lo anterior se declaró prescrito por el TEAC) hasta el 31 de marzo de 1995 ha transcurrido con creces el plazo de 4 años establecido para la prescripción, por lo que se declaran prescritos los 10 meses restantes del ejercicio 1990".

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su recurso de casación en dos motivos, formulados con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de ellos, alega infracción del artículo 65 de la Ley General Tributaria, por cuanto entiende que la sentencia de instancia comete un error "en la determinación del "dies a quo", ya que el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la liquidación es, en el caso del mes de marzo de 1990, el 20 de abril siguiente. Por consiguiente, no se habían consumado los cinco años cuando, en 31 de marzo de 1995, se notifica el acuerdo de liquidación de fecha 24 del mismo mes". En el segundo de los motivos, se alega aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 6 de febrero, 64 de la Ley General Tributaria, (en la redacción de la Disposición Final Primera de la Ley 1/98 ) y 67 de la misma Ley, no aplicación de la Disposición Transitoria Unica de la ley 1/1998, e infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero .

TERCERO

Ahora bien, teniendo en cuenta el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone el Abogado del Estado, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

En efecto, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956-precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el caso, presente, el interés casacional del recurso del Abogado del Estado viene referido a la liquidación procedente respecto de los meses de marzo a diciembre de 1990, ambos inclusive, habida cuenta de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, según se ha expresado con anterioridad, declaró prescritos los ejercicios 1987, 1988, 1989 y meses de enero y febrero, ambos inclusive, de 1990.

Pues bien, según el Acta de disconformidad, modelo A02 formalizada por la Inspección, la cuota del ejercicio de 1990 ascendía a 78.137.712 pesetas, referida a los siguientes conceptos:

1) Retribuciones fijas y variables .................................................. 23.400.554 pesetas

2) Adquisición de billetes para desplazamiento en vacaciones..... 235.034 pesetas

3) Gastos desplazamiento en vehículos propio......................... 40.589.831 pesetas

4) Indemnizaciones por bajas....................................................... 7.425.047 pesetas

5) Gastos de traslado................................................................... 5.761.776 pesetas

6) Gastos asistencia a cursos..................................................... 177.803 pesetas

7) Retribuciones a profesionales que impartieron cursos ...... 547.667 pesetas

Resulta preciso tener en cuenta que los conceptos señalados con los números 5 a 7, ambos inclusive, han de excluirse, bien por haberse considerado no sujetos a renta -gastos de traslado-, bien por haber sido objeto de conformidad por el obligado y no aparecer impugnados en el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, habida cuenta de que la sociedad hoy recurrida realiza declaraciones mensuales de retenciones y de la escasa cuantía de los conceptos contemplados en los números 1 a 4, ambos inclusive, a lo que ha de añadirse que los de una mayor importancia cuantitativa, tienen carácter periódico (números 1 y 3), es más que razonable, estimar que ninguna de las liquidaciones, a que estaba obligada la entidad recurrida, supera el límite antes indicado de 25 millones de pesetas, lo que ha de conducir necesariamente a la declaración de inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con los artículos 82.2.b) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional en su relación con el 95.1 de la misma Ley, procede declarar inadmisible el recurso de casación, lo que determina la preceptiva imposición de las costas según lo dispuesto en el artículo 139.2, aún cuando haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho precepto, la Sala limita el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 1.200 euros. Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, dictada en 12 de julio de 2001, en el recurso contencioso administrativo nº 1614 de 1998, con imposición de costas a la Administración recurrente y limitación señalada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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