SAN, 16 de Febrero de 2005

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:918
Número de Recurso866/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/866/2003 interpuesto por Benjamín, representado por el/la procurador/a Sr./Sra. MARIA ISABEL CAMPILLO

GARCÍA, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 7

de Noviembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia recaída en la reclamación

Económico Administrativa interpuesta en relación al acta de disconformidad que le fue incoada al

recurrente por el concepto de IRPF ejercicio de 1991, habiendo sido parte el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 109.354,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en el Tesoro por este impuesto mas los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

La representación procesal de la administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba se dio traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 9 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 7 de Noviembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia recaída en la reclamación Económico Administrativa interpuesta en relación al acta de disconformidad que le fue incoada al recurrente por el concepto de IRPF ejercicio de 1991.

Dicha resolución del TEAC trata de la cuestión que se deriva del incremento que se produce en la base imponible declarada por el recurrente y que se incrementa por el concepto de imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal y ello en relación con la entidad COVIURSA.

La parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria de la resolución del TEAC objeto de recurso en las siguientes razones que se detallaran seguidamente:

- La supuesta caducidad del expediente y, en su consecuencia, que había prescrito el derecho de la Administración para reclamar la deuda tributaria.

- Que no se le había permitido alegar en el tramite de determinación de la base imponible de COVIURSA ya que no había tenido acceso al expediente de determinación de bases del impuesto de sociedades y que se le había dado traslado automático de las bases de aquella.

- Se han utilizado pruebas que obran en el expediente de COVIURSA y de las que no ha tenido conocimiento.

- Que era improcedente el levantamiento de un acta previa (al amparo del articulo 50.2.d) y que debía haberse levantado un acta definitiva.

-Que era incorrecta la imputación realizada al ejercicio fiscal de 1991.

- Que consideraba aplicable la exención por reinversión.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar la supuesta caducidad de la resolución que acordó el inicio del expediente por haberse superado en plazo de un mes que señala el Reglamento General de Recaudación en su articulo 60.4; y ello pues se entiende que se había superado dicho plazo entre la fecha en que se realizaron por el recurrente las alegaciones en relación al acta de fecha 21 de Abril de 1997 (realizadas con fecha 16 de Mayo de 1997) y la notificación, realizada con fecha 1 de Julio de 1997) del acto de iniciación del expediente (aunque el acto llevaba fecha de 16 de Junio).

Dicha alegación ha de ser desestimada porque el artículo 60-4 RGIT debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ-PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó al hoy actor que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Dos últimos argumentos es necesario tomar en consideración en el caso presente:

- El acto de inicio del expediente se dictó dentro del plazo señalado de un mes pero, sin embargo, es cierto que se notificó una vez que había transcurrido el mismo.

- Esta alegación referida a la caducidad no fue empleada por la parte recurrente sino en el escrito de demanda, no habiéndola formulado a lo largo del expediente administrativo por lo que, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción no debe permitirse el empleo de argumentos respecto de los que no se ha podido defender la administración demandada.

TERCERO

También se ha alegado por el contribuyente ahora recurrente que se han producido determinadas irregularidades formales como no se le ha permitido intervenir en la determinación de la base imposible de COVIURSA, ni ha accedido a dicho expediente ni se le ha dado audiencia habiéndose limitado la administración a trasladar de modo automático las bases de COVIURSA a cada uno de los socios. Se ha afirmado en el escrito de demanda que se han utilizado pruebas que solo obran en el expediente de COVIURSA y que eso le ha ocasionado indefensión y provoca la incongruencia de la resolución impugnada

En relación a esta cuestión relativa a la imputación de las bases de la sociedad transparente, se ha de señalar que, el régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, disponiéndose en su art. 19-1 que " Se imputaran, en todo caso, a los socios y se integraran en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o...

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