STSJ Cataluña 4/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1321
Número de Recurso1105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1105/2003

Partes: Rodolfo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 4/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1105/2003, interpuesto por D. Rodolfo, representada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 11 de abril de 2002, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. N° 08/13043/99 y 08/8057/00 acumulada, deducidas por el aquí recurrente frente acuerdos dictado por la Administración de Manresa (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, de liquidación y sanción tributaria, respectivamente.

La resolución del TEARC acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación provisional y anulando la sanción impuesta, reconociendo, en su caso, el derecho del reclamante a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses de demora.

SEGUNDO

El recurrente presentó declaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1995, con una cuota diferencial a devolver de 80.810 pta.

La Administración de Manresa practicó propuesta de liquidación provisional por el citado concepto y ejercicio, en que se incluyó como rendimiento del trabajo el importe no declarado de 1.080.000 pta. correspondiente a una prestación de invalidez percibida por el contribuyente y satisfecha por la Agrupación Mutua, en base a que conforme al art. 9.1.b) y 25.g) de la Ley 18/91, 43.1.a) del R.D. 1841/91 y a la Consulta de la Dirección General de Tributos de 18 de noviembre de 1992, las pensiones satisfechas por razones de invalidez permanente solo están exentas cuando sean abonadas por la Seguridad Social.

El recurrente presentó escrito ante la Oficina gestora en que alegaba que las citadas cantidades se encontraban exentas conforme al art. 9.1.e) de la Ley 18/91, al provenir de la indemnización cobrada (a modo de prestación mensual) de un contrato de seguro y originarse con ocasión de producirse el siniestro asegurado, al quedarse ciego el interesado, y, por tanto, gran inválido.

Por Acuerdo de 14 de julio de 1999, notificado el 5 de noviembre de 1999, se practicó la liquidación provisional núm. A0811299150000450, resultando una cantidad a ingresar de 194.555 pta., de las cuales 154.730 correspondían a cuota y 39.825 pta., motivándose en no haber aportado el contribuyente documentos que justifiquen la exención de las retribuciones percibidas. Asimismo se le notificó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, que se resolvió por se impuso al contribuyente una sanción por infracción tributaria grave, por un Acuerdo notificado el 27 de abril de 2000 en que se impuso al actor una sanción de un importe equivalente al 50% de la cuota dejada de ingresar según la liquidación provisional antes citada, con una reducción del 30 por 100 por conformidad.

En fecha de 22 de noviembre de 1999 y el 12 de mayo de 2000, respectivamente, el interesado interpuso reclamaciones económico administrativas números 13043/99 y 8057/00 contra los referidos actos administrativos, que fueron acumuladas, en las que insistió en que el importe imputado corresponde a la indemnización por un contrato de seguro pagada mensualmente, originada por su condición de gran inválido, por lo que dicho importe está exento de tributación de conformidad con el artículo 9. Uno e) de la Ley 18/1991 del IRPF, por corresponder a la indemnización por daños físicos y psíquicos a personas derivada de un contrato de seguro y no llegar a 25.000.0000 de pesetas, en lugar de una prestación de invalidez como la considera la Oficina Gestora, aportando a efectos probatorios certificados de Agrupación Mutua de Comercio e Industria, acreditativos de la percepción de la prestación, y las Condiciones Generales y los Estatutos de dicha entidad.

En cuanto a si el importe imputado en la liquidación provisional está exento del IRPF de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. Uno e) de la Ley 18/1991, y si la sanción impuesta se ajusta a derecho, concluye el TEARC en la resolución de 11 de abril de 2002, que es objeto de revisión en esta sede jurisdiccional, que no se halla exento, con base al siguiente razonamiento:

"El artículo 9. Uno e) de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la exención de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de los contratos de seguros por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.

  1. - Se entiende por daño un hecho violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado, por lo tanto no estarán incluidas en el referido precepto las indemnizaciones cuando la causa u origen de la invalidez sea una enfermedad.

  2. - Según se desprende de las condiciones Generales de la Agrupación Mutua del Comercio y la Industria aportadas, en lo que se refiere al seguro colectivo grupo básico, se encontrará en situación de invalidez el asegurado que se encuentre privado, de manera definitiva y permanente de autonomía personal como consecuencia de alguna de las causas siguientes:

  1. Enfermedades psicóticas irreversibles

  2. Hemiplejia o paraplejia irreversibles que supongan un trastorno funcional grave.

  3. Enfermedad de Parkinson en estado avanzado que suponga un trastorno funcional grave.

  4. Afasia total o de Wernicke

  5. Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles.

    También se considerarán inválidos los mutualistas que estén afectados de

  6. Ceguera total

    El artículo 27 de dichas condiciones Generales referido a la cobertura de invalidez, riesgos cubiertos, establece que la garantía de invalidez cubre el riesgo de invalidez tal como ha quedado especificado en el artículo primero de estas condiciones generales. La prestación consiste en una pensión mensual vitalicia pagadera a final de mes y mientras subsiste la situación de invalidez reconocida.

    De lo anteriormente indicado se desprende que no es preciso para percibir la prestación de invalidez, que la incapacidad haya surgido como consecuencia de un hecho violento, lo que significaría la exención sino que también pueden derivarse de situaciones de enfermedad. Supuestos estos en los que estarían sujetas al impuesto,

    Como quiera que en el presente caso no ha sido acreditado por el recurrente que el origen de la prestación fue consecuencia de dicho hecho violento, no puede reconocerse el derecho a la exención".

    En cuanto a la sanción impuesta, la anula el TEARC, al no apreciar en los hechos dolo o culpa que haya de ser sancionada.

TERCERO

Pretende el actor en la demanda articulada en la presente litis -y luego sus herederos que han comparecido a sostener la acción al fallecimiento de este- el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule no sólo la sanción impuesta (anulación esta que ya ha sido acordada por el TEARC y que no ha de ser objeto de pronunciamiento judicial), sino también la liquidación provisional recurrida, alegando al efecto que D. Rodolfo sufrió la pérdida brusca y total de la visión al sufrir un Adenoma hipofisiario que hubo de extirparse quirúrgicamente tocando el nervio óptico y persistiendo la ceguera total, discrepando el demandante de la interpretación sumamente restrictiva que del artículo 9.1.e) LIRPF hace la Administración demandada, que limita la exención a situaciones en que exista negligencia o dolo de un tercero, negando ésta que se comprenda en el ámbito de la exención la invalidez que pueda ser originada por una enfermedad, siendo -afirma la parte actora- que nos hallamos ante un hecho, la pérdida de visión, súbito, imprevisible,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR