STSJ Aragón , 16 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:2821
Número de Recurso404/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 404 del año 1.998- SENTENCIA N° 905 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciséis de noviembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 404 de 1.998, seguido entre partes; como demandante DON Cosme , representado y asistido por el letrado D. Fernando Pozo Remiro; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 13 de noviembre de 1997 por la que se desestima la reclamación n° 50/1396/97 contra liquidación provisional del IRPF; año 1994.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 180.067 pesetas.

Ponente: Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de abril de 1.998, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que; con estimación del recurso, se declare que el acto impugnado es nulo por no proceder la tributación de las subvenciones personales para la adquisición de vivienda y subsidiariamente por ser aplicable el régimen de incrementos patrimoniales onerosos y porque de acuerdo con las normas para determinar el incremento de patrimonio lucrativo, resultaría negativo atendiendo a la deuda deducible que supone la hipoteca preexistente, solicitando igualmente se reintegre al recurrente los gastos sufridos durante la tramitación del procedimiento administrativo y contenciosoadministrativo, con imposición, a la Administración, en caso de oposición, de las costas del juicio.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación ala demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 7 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 13 de noviembre de 1997 por la que se desestima la reclamación n° 50/1396/97 contra liquidación provisional del IRPF, año 1994, que es consecuencia de la consideración de renta sometida a tributación como incremento de patrimonio, omitida en la correspondiente declaración; de la cantidad recibida por el interesado de la Diputación General de Aragón para la adquisición de una vivienda de protección oficial, como subvención "...con la advertencia de que no podrá ceder la vivienda en el plazo de cinco años desde la concesión de la ayuda, sin reintegrar al concedente la totalidad del importe recibido, incrementado con los intereses correspondientes .

SEGUNDO

Ciertamente, como se expone en el amplio estudio del escrito de contestación del Abogado del Estado, la figura de la subvención en el ámbito del Derecho Administrativo ha sido objeto de consideración doctrinal acerca de su naturaleza jurídica, sobre la que también se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo destacando "...su componente contractual..", como se indica en la sentencia de 16 de julio de 1997, así como la existencia de " un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión...", sin que pueda "...ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala. ." en orden a la finalidad perseguida con la actuación administrativa de fomento que sirve de fundamento a su concesión, como se expresa en la sentencia de 20 de junio de 1997.

En todo caso puede definirse la subvención como toda disposición gratuita de fondo: públicos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público, según permite deducir el art. 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Esta referencia general a la subvención contribuye a determinar lo que ahora importa en virtud de objeto del recurso, como es la concreción del régimen tributario que resulta aplicable, para lo que deberá estarse a la normativa tributaria vigente al tiempo de su otorgamiento.

La delimitación de esta normativa requiere precisar, primero, la exclusión de la subvención del ámbito de aplicación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, consecuentemente a su aplicación exclusiva a las transmisiones onerosas, así como también del campo de aplicación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El art. 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, claramente impide comprender la subvención en sus apartados a) y c), referidos a la sucesión mortis causa y a la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, pero también resulta inaplicable el apartado b)

cuando, al describir el hecho imponible, se refiere a la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a titulo gratuito e inter vivos. La razón se encuentra en que la subvención, sin perjuicio del carácter contractual que le reconoce la jurisprudencia, tiene también el carácter de un instrumento de la actividad administrativa de fomento que, al darle una marcada finalidad pública, impide su calificación como un negocio jurídico privado. En todo caso es determinante el art. 3.c) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, en el que expresamente se menciona a "las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social" como supuestos de NO SUJECIÓN, que no de exención como dice el demandante, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por esta razón las subvenciones se encuentran sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas, como impuesto general respecto...

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