STSJ Galicia 1127/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1476
Número de Recurso7486/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1127/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, treinta de Junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007486 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Juan Manuel , representado por el procurador ALICIA LODOS PAZOS, dirigido por el letrado PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997.27/513 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, fijándose en la cantidad de 1831,12 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo le practicó a don Juan Manuel una liquidación provisional por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1997, al disminuirle los gastos deducibles de los rendimientos producidos por los inmuebles arrendados, liquidación que anuló el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en resolución de 27.09.01, por estar ausente de motivación; la liquidación posteriormente girada por el mismo concepto alteró, a la baja, el importe exigido, y fue también impugnada con fundamento en que no podía practicarse una nueva liquidación por existir cosa juzgada, que aquélla no estaba motivada y que los gastos consignados en la declaración estaban justificados, reclamación que fue desestimada mediante la resolución del TEAR de 20.11.03 que aquí se impugna.

Esos mismos motivos, a los que anuda la prescripción de la acción se vuelven a traer en la demanda, donde se pretende que esta Sala anule la resolución impugnada y la liquidación de que trae su causa.

A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que una vez anulada la liquidación por ausencia de motivación está legitimado el órgano gestor para practicar una nueva liquidación y que esta estuvo motivada.

SEGUNDO

En lo que concierne a la cosa juzgada (que sólo se da en la vía jurisdiccional y no en la administrativa) cabe indicar que debe estarse con la Abogacía del Estado y concluir que nada impide que, una vez dejada sin efecto una liquidación por defecto de forma, se deba girar una nueva sustitutoria que contemple las exigencias debidas sin vinculación a la anulada.

Existe, en efecto, una numerosa y constante jurisprudencia sobre la reiteración en la práctica de liquidaciones por parte de la Administración tributaria (fundamentalmente cuando tienen su origen en la comprobación de los valores), que preconizan que si se declara anulable el acto administrativo por ausencia de motivación, ello no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de aquélla a retrotraer las actuaciones para volver a actuar, ahora respetando las formas y garantías de los interesados, a cuyo efecto son aleccionadores los artículos 66 y 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común (de supletoria aplicación al caso, según el punto 1 de su disposición adicional quinta ), que establecen que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones...

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