STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4206/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.206/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 942/1991 y acumulados, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Belen Bajo Fuente, en nombre y representación de Jesus Miguel y otros, se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de julio de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, se solicitó se dicte sentencia en virtud de la cual estimando el presente recurso, se declare no conforme a Derecho y, por lo tanto, nula la resolución impugnada, dictándose otra en la que se declarase no sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades recibidas en concepto de jubilación anticipada.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contenciosoadministrativo promovido por la Procuradora Sra. Bajo Fuente, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , D. Hugo , D. Jose Pedro ,

D. Aurelio , D. Mauricio , D. Juan Carlos , D. Everardo , D. Silvio , D. Alexander , D. Jon , D. Luis Antonio , D. Eloy , D. Sergio , D. Alfonso y D. Manuel ; recurso 943/91 interpuesto por D. Juan Ramón , Humberto , D. Luis María , D. Evaristo y D. Jose Francisco ; recurso número 944/91 interpuesto por D. Clemente ; recurso número 946/91 interpuesto por D. Salvador , contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, todas de fecha 30 de julio de 1991 (expedientes 949, 950, 952, 953, 1074 y 111075/90), dirigidas frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la impugnación de las autoliquidaciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1984, 1985, 1986, en las que además se solicitaba la devolución de ingresos indebidos, por haberse computado erróneamente las cantidades percibidas por los recurrentes en concepto de indemnización por jubilación anticipada de las empresas Solvay y Cie. (recursos 942 y 947/91); Minas de Torrelavega, S.A.,(recursos 943,944, y 946/91) e Interox Quimica, S.A. (recurso 945/91), debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la práctica de una nueva liquidación en que se excluyan las cantidades obtenidas en concepto de jubilación anticipada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que,compareciendo las partes, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la pretendida obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en la Certificación del grupo de sociedades " Solvay S.A: ", de fecha 17 de enero de 1991.

De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido en varios ejercicios..

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se revoca; 2º) Desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Regional de Cantabria de 30 de julio de 1991 y actos administrativos de que trae causa que se declaran ajustados a Derecho, a lo que no obsta que el contribuyente pueda solicitar el tratamiento de renta irregular para la cantidad percibida por razón de la jubilación anticipada, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de noviembre de 1998.

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