STSJ Comunidad de Madrid 270/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:1847
Número de Recurso400/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución270/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00270/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 270

RECURSO NÚM.:400-2004

procurador D. Luis Pidal Allendesalazar

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 20 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 400-2004 interpuesto por el procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en

representación del recurrente D. Jose Enrique, contra la resolución de 19 de diciembre de 2003, que desestimó las

reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001, que interpuso contra las liquidaciones provisionales que le fueron giradas en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y una vez practicadas las mismas, y no la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19-02-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Jose Enrique impugna la resolución de 19 de diciembre de 2003, que desestimó las reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 que interpuso contra liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios de 2000 y 2001 por determinados importes a devolver.

El acuerdo recurrido estima que las cantidades percibidas por el reclamante como consecuencia del contrato de prejubilación suscrito con Telefónica estaban sujetas al impuesto y a su sistema de retenciones, pues la prejubilación se produjo de manera voluntaria a los efectos del artículo 7. e) de la Ley 40/1998, no concurría ninguna de las causas de los artículos 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ni se aprobó expediente de regulación de empleo y se trataba de rentas de trabajo conforme al artículo 16 de la Ley 40/1998 y por otra parte eran rendimientos regulares y por tanto no tenía derecho a la reducción que establece el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, porque el percibo de la indemnización no está ligado al tiempo de antigüedad en la empresa en que se fuera generando sino por razón de la edad hasta cumplir la edad reglamentaria de jubilación para compensar los salarios dejados de percibir en dicho periodo y se pacta además de mutuo acuerdo y tampoco se trata de rentas obtenidas de manera notoriamente irregular en el tiempo porque no se imputan a un único periodo impositivo, lo que impide que se aplique el artículo 10.1.f) del Real Decreto 214/1999.

SEGUNDO El recurrente pretende que se anule el acuerdo impugnado y la liquidación provisional y se estime exenta hasta el límite legal y el exceso renta irregular y subsidiariamente como rendimiento irregular generado por sus 28 años, 7 meses y 28 días de servicios en la compañía, la indemnización percibida por efecto del contrato de prejubilación.

Dicha parte alega la falta de motivación de la liquidación provisional recurrida, pues se trata de una hoja mecanizada con asteriscos, de la que no se deduce ni los hechos ni las razones jurídicas que la han determinado, citando al efecto las sentencias que estima aplicables y afirma que, en todo caso, la indemnización por su prejubilación con Telefónica debe calificarse de exenta en el límite previsto por el Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, ya que encubre una restructuración de plantilla que salió a la luz en el año 2000 y de rendimiento irregular con derecho a la reducción del 30 por 100 dentro del límite legal que establece el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, en relación con el artículo 10.1.f) de su Reglamento, por tratarse de una indemnización que se ha generado durante el periodo de prestación de servicios en la compañía.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que la liquidación provisional recurrida estaba suficientemente motivada sin indefensión alguna para el sujeto pasivo que conoce que elementos de su declaración han sido...

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