SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:6003
Número de Recurso4/2006

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 4/06, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Soledad San Mateo García, frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Los recurrentes son los siguientes: Dª. Sonia, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Rafael, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Benjamín, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Ismael, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Evaristo, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Jose Francisco, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Paulino, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª. Frida, y otros 49 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, ante la Sección 4ª de esta Sala, contra la resolución del Secretario General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada el 26 de mayo de 2005, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda, que contesta los escritos dirigidos por los recurrentes con el fin de que "se les reconozca el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de las que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades", declarando la expresada resolución, tras calificar la solicitud como una manifestación del ejercicio del derecho de petición, no haber lugar a lo solicitado, así como contra la desestimación presunta, atribuible a la misma autoridad, del recurso de reposición interpuesto contra la antedicha resolución. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal prevenido en los artículos 114 y 55 de la L.J.C.A., y previa reclamación del expediente administrativo, por providencia de 29 de julio de 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, los recurrentes formalizaron demanda mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida del Ministerio de Hacienda, por ser contraria al artículo 14 de la Constitución, así como el reconocimiento, en su virtud, de la exención de las indemnizaciones percibidas por aquéllos como consecuencia de la extinción de sus respectivos contratos de trabajo con Telefónica, S.A.U., hasta el límite de 45 días de salario por año de servicio prestado, por equiparación a la prevista para el caso de despido improcedente, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, formulando sus alegaciones mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación, por no existir vulneración del artículo 14 de la C.E. ni de ningún otro de los referidos en el artículo 55 de la propia Carta Magna.

CUARTO

El Ministerio Fiscal formuló las alegaciones a que se refiere el artículo 119 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2005 en el sentido de que "...para preservar el derecho de los recurrentes, procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad si la Sala tuviese dudas acerca de la constitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto otorga diferente trato fiscal a las indemnizaciones filadas por el Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores por despido improcedente o extinción por causas objetivas o, en otro caso, la desestimación del recurso, por ser el acto recurrido conforme con la citada normativa".

QUINTO

Recibido el proceso a prueba y practicada toda la admitida, limitada a la documental acompañada, y remitidas las actuaciones por la Sección que se ha indicado a la Sección Segunda, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de junio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, dictada el 26 de mayo de 2005, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Hacienda que contesta los escritos dirigidos por los recurrentes con el fin de que "se les reconozca el derecho a una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, en lugar de las que se les aplica de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades", declarando la expresada resolución, tras calificar la solicitud como una manifestación del ejercicio del derecho de petición, no haber lugar a lo solicitado, así como contra la desestimación presunta, atribuible a la misma autoridad, del recurso de reposición interpuesto contra la antedicha resolución.

SEGUNDO

Procede abordar, en primer término, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovida por el Abogado del Estado, fundamentada en el hecho de haber sido prematuramente interpuesto el recurso judicial, al no haberse agotado, a su juicio, el plazo necesario para entender desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición a que se ha hecho referencia, de modo que estaríamos ante un acto administrativo no recurrible, por razón de lo establecido en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, que en lo relativo al "objeto y naturaleza" -del recurso potestativo de reposición- señala que "no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto", lo que parece integrar, aunque no se aduzca en la contestación con la debida claridad, la causa de inadmisibilidad del artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según el cual: "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

No obstante ello, una interpretación menos literalista y más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución ) se opone a tan grave consecuencia procesal, si se tiene en cuenta que a los pocos días desde la interposición del recurso ya sí se había agotado el plazo para inferir la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, sanando sobrevenidamente esa inicial carencia, pues transcurrido el plazo del mes, desaparece la inicial causa fundada en el carácter prematuro del recurso. No cesa el devenir temporal del plazo para decidir el recurso administrativo por la simple interposición del recurso judicial, atendido el deber que pesa sobre la Administración de resolver que establece el artículo 117.2 de la propia Ley 30/1992, que establece que "el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes", en relación con el artículo 42 de la misma Ley del Procedimiento Administrativo Común, que, en su apartado primero, bajo la intitulación de "obligación de resolver", señala que "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación". Obviamente, la Administración no puede obtener beneficio de sus propios incumplimientos legales, pues el silencio administrativo no es un privilegio de aquélla, sino un mecanismo legal para favorecer el acceso de los administrados al control jurisdiccional, principio que no puede ser desconocido en la interpretación del artículo 116.2 de la Ley 30/92.

A este respecto, cabe traer a colación la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2001, resolutoria del recurso de casación nº 6662/1996, que aborda la cuestión del denominado "recurso prematuro" en estos términos:

"...El motivo de casación que examinamos afirma que se acepta este planteamiento de la sentencia recurrida pero que, aún admitiéndolo, el recurso debió ser declarado extemporáneo por anticipación, ya que se interpuso ante la Sala antes de que hubieran transcurrido los tres meses que exigía el artículo 94.1 de...

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