STS, 19 de Mayo de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Fecha | 19 Mayo 2001 |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 29 de febrero de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo sobre infracción urbanística por construcción de chalets, cierres, piscina y otros anejos.
El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis , siendo recurrido Don Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; resultando los siguientes:
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 4.492/1994, promovido por la representación de Don Bernardo ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo y coadyuvante Don Luis y fue promovido contra silencio administrativo de la administración municipal demandada a los escritos presentados denunciando a Don Luis , sobre infracción urbanística por construcción de dos chalets en el Camino DIRECCION000 nº NUM000 .
Dicho Tribunal dictó sentencia el 29 de febrero de 1996 en la que estima parcialmente la demanda con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS: .Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente en escrito presentado en el Ayuntamiento de Vigo el 1 de septiembre de 1993, en orden a la suspensión de las obras de construcción de dos chalets, cierre, piscina y otros anejos que el codemandado venía ejecutando en el DIRECCION000 , y a su posterior demolición; anulamos parcialmente dicha resolución, condenando al Ayuntamiento demandado a que proceda a la demolición de la vivienda unifamiliar primeramente denunciada y a la que se refiere el informe del arquitecto municipal de 13 de febrero de 1992 (folio 5 del expediente) y a la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por la construcción de otra vivienda unifamiliar, cierre, piscina y demás anejos, así como a la resolución del mismo en un tiempo prudencial; sin hacer especial condena en costas."
La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Luis ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
Se combate en un motivo de casación único, formulado ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el rechazo de las excepciones opuestas en instancia para insistir en pedir la inadmisibilidad del recurso.
La Sala de Galicia comparte la idea de que la representación de la parte recurrente se equivocó al creer vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, pero invoca el principio de tutela judicial efectiva antes de considerar que la certificación de actos presuntos pedida erróneamente, al amparo del artículo 44 de la Ley referida Ley, puede ser considerada perfectamente como denuncia de mora del artículo 94.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 y que, por ello, es posible entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas.
El motivo de casación que examinamos afirma que se acepta este planteamiento de la sentencia recurrida pero que, aún admitiéndolo, el recurso debió ser declarado extemporáneo por anticipación, ya que se interpuso ante la Sala antes de que hubieran transcurrido los tres meses que exigía el artículo 94.1 de la antigua LPA sin que la Administración hubiera resuelto para entender desestimada su petición y poder interponer el correspondiente recurso jurisdiccional. Se insiste, por ello, en pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acogiendo una supuesta extemporaneidad por anticipación, ya que el recurso se ha interpuesto dos meses y diez días después de lo que se acepta como denuncia de mora.
Se nos pide que admitamos la inadmisibilidad por ser el recurso prematuro, ya que se acepta y admite por la parte recurrente la existencia de un escrito equivalente a la denuncia de mora, que se produjo transcurridos más de tres meses desde la denuncia inicial de las infracciones urbanísticas que se han apreciado en el caso. No hay denuncia de mora prematura, pero sí prematuridad de veinte días en la interposición del recurso.
Una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental del artículo 82 de la Ley jurisdiccional obliga a desestimar el motivo, cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara.
Debe, con todo, ser bastante - y es muy pertinente - recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: "en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad" que se nos pide "ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando" "se presentó el escrito de demanda ante la Sala" de Galicia . "Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo (sentenciasdel Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986 )".
Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.
En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Luis , contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo: Doña María Fernández Martínez.
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