SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5497
Número de Recurso806/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el presente recurso número

806/04, seguido a instancia de DOÑA Elena y DON Luis , representados por procurador, Doña María Luisa Novillo García, y

defendidos por letrado, Don José Manuel Navarro Aja, contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 25 de junio de 2004 (Sala Primera Vocalía Primera, RG 2149-01), por el

concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a los ejercicios 1991 a

1995 y cuantía 675.180,49 euros ( 112.340.581 pts.), siendo parte la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador indicado, presentó escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, por el que se desestimaba el recurso de alzada deducido por los hoy demandantes frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 21 de noviembre de 2000 ( expediente 28/04545/98), por el concepto IRPF ejercicios 1991 a 1995 y cuantía de 675.180,49 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso con revocación de la resolución impugnada y de la liquidación correspondiente.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, por entender que el acuerdo combatido era conforme a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba y se fijó la cuantía del mismo 673.180,49 euros, practicándose prueba documental. En trámite de conclusiones las partes reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación, en mérito a idénticos fundamentos.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento paravotación y fallo, el cual quedó fijado para el día 4 de octubre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC de 25 de junio de 2004 que constituye el objeto de recurso, desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Luis y Doña Elena , frente a resolución del TEAR de Madrid de 21 de noviembre de 2000 (28/04545/98), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 a 1995, y cuantía 675.180,49 pts. (112.340.581 pts). En ella se hacen constar los siguientes datos, que resultan relevantes, a fin de centrar los términos en los que ha de desarrollarse el debate.

Así, expone la resolución del TEAC, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Madrid, incoó con fecha 6 de noviembre de 1997, actas modelos A02 números 61936771, 61936796, 61936805, 61936814 y 61936832, a los interesados, en las que se manifiesta que de las actuaciones practicadas resulta que procede modificar los datos declarados, entre otros conceptos, por rendimientos netos de capital mobiliario que corresponden a operaciones de prestamos con sujetos que reúnen el calificativo de fiscalmente vinculados, y que procede imponer sanción graduada al 60% de la cuota dejada de ingresar por infracción tributaria grave; emitido informe por el actuario, y presentadas las correspondientes alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dicta acuerdos en los que : a) anula la propuesta de liquidación contenida en el acta correspondiente al ejercicio 1991 al admitirse prueba en contrario respecto a la regularización propuesta por la inspección, y b) confirma la propuesta contenida en el resto de las actas referidas. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por acuerdos de fecha 4 de marzo de 1998. Disconformes, los interesados interponen reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid, que estima en parte la reclamación. Con fecha 28 de febrero de 2001 la interesada interpone recurso de alzada, que es desestimado por medio de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución que ahora se combate.

SEGUNDO

Del examen del expediente resulta que la regularización trae causa de las actas ya referenciadas ( ejercicios 1992 a 1995), declaradas definitivas por el TEAR, en resolución de 21 de noviembre de 2000, en las que la Inspección consideró que, en lo referente al ejercicio 1992, era procedente modificar los datos declarados referentes a los rendimientos de capital mobiliario declarados, dado que los sujetos pasivos tienen prestamos recibidos de sociedades vinculadas, que no han devengado intereses, pero que debido a la vinculación se presumen retribuidos en su totalidad; ambos obligados, esposos, son socios de la sociedad TORRBLAS SA y ALLFIVE SA. Consta, dice la inspección, en las cuentas con socios abiertas con la sociedad TORRBLAS SA y ALLFIVE SA, en la cuenta "cuentas con socios y administradores" existen saldos positivos a favor de los socios.

A tales préstamos, materializados en las cuentas corrientes que los socios mantienen con las sociedades TORRBLAS SA y ALLFIVE SA, la Inspección les aplica el régimen de operaciones vinculadas, lo que determina un incremento de la base imponible de los sujetos pasivos por el importe de los rendimientos de capital mobiliario presunto derivados de aquellos préstamos. Con la entrada en vigor de la Ley 18/1991 , a tales operaciones (préstamo de socio persona física a sociedad) les es de aplicación el régimen de las operaciones vinculadas, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 16 apartado 3 de la Ley del Impuesto de Sociedades, de acuerdo con los cuales, "la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ", es decir, según "los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre sociedades vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o costes para ninguna de las partes". Por tanto, como quiera que en el expediente consta que nos encontramos ante operaciones realizadas entre una sociedad y sus socios, resulta de aplicación el mencionado régimen, y no existiendo retribución pactada por los préstamos, las operaciones habrán de valorarse en base a lo establecido en la DT 5ª del RD 2027/85, sobre la base del interés legal del dinero vigente al realizarse aquellas. Existirá además, concluye la inspección, obligación de efectuar ingreso a cuenta por el obligado tributario (art.44.3 Rto. IRPF y artículo 5 RD 2027/85 ).

En los restantes, ejercicios (1993 a 1995), la Inspección reitera lo anterior, y por lo que se refiere a la operación de venta de acciones de la Sociedad Iberpistas SA a favor de TORRBLAS SA (en fecha 10 de septiembre de 1993), sobre la que discrepa la parte recurrente, señala que si bien el precio de venta de800.335 acciones y de 110 acciones, se realizó según precio oficial de cotización, el pago queda aplazado a las fechas referidas en el Anexo I del contrato ( según consta en el expediente, 20-10-1996, 28-3-1996, 28-3-1999 y 30-12-1998). Desde la fecha de 10 de septiembre de 1993, aduce la Inspección, se mantienen abiertas las cuentas corrientes con el socio Elena y Luis , así como las cuentas 554002 y 554001 respectivamente, en la que se refleja los saldos a favor de los socios transcritos anteriormente resultantes de la operación de venta de acciones de Iberpistas el 10 de septiembre de 1993, por los socios descritos y por un importe de 1.720.763.250 pts. Y 236.500 pts., respectivamente a TORRBLAS sa (es de decir, los importes de las compras).

A tal operación, se le aplica de igual modo el régimen de operaciones vinculadas, al considerarse que la gratuidad de los préstamos, comporta un correlativo rendimiento de carácter presunto, conforme a lo antes indicado.

TERCERO

Frente a lo argumentado por la Administración, en relación al régimen fiscal aplicable, los demandantes alegan, de un lado, que el procedimiento de comprobación se prolongó durante un periodo de 14 meses, concretando en periodo de conclusiones que con ello se ha obviado el plazo de caducidad de 12 meses previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Así mismo, aducen, durante el ejercicio 1996 se declaró y regularizó el rendimiento de la compraventa de acciones de Iberpistas (1993), con ocasión del pago del primer plazo, conforme puede apreciarse en el informe de finalización de expediente...

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