STS, 3 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Ignacio , representado por el Procurador Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de julio de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1989 Don Ignacio formuló recurso de reposición contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Ignacio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 2029/89, en el que recayó sentencia de 22 de julio de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Ignacio se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal sobre Solares, correspondiente al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , alegando, básicamente, que el Ayuntamiento de la imposición ha efectuado una aplicación retroactiva del tributo, contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que se apoya en la previa formación de un Registro de Solares y en la notificación a los contribuyentes de la inclusión de sus fincas en el mismo.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo notenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 23 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado con posterioridad unas simples modificaciones del mismo. No consta si en aquella modificación, alguna afectaría a la finca de la parte apelante, en cuyo caso la anulabilidad resultaría de tal aprobación con eficacia retroactiva, pero, aunque así no fuera, la sentencia apelada acepta como suficiente para estimar formado el Registro la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo municipal aprobatorio de aquél, prescindiendo de la notificación individual al sujeto pasivo, llegando la Corporación apelada a sostener no sólo la innecesariedad de dicha notificación individual sino de la previa formación del propio Registro de Solares, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que resultando del expediente remitido que dicha notificación no tuvo lugar hasta después de la fecha del devengo es obvio que ha de declararse la nulidad de las liquidaciones practicadas.

CUARTO

No concurre circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia a dicho recurrente por Impuesto Municipal sobre Solares correspondientes al año 1985 y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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