STSJ Canarias 319/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2007:2523
Número de Recurso350/2006
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 319/07

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril del año dos mil siete.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 350/2006, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil HIDRÁULICA MASPALOMAS, S.A. representada por el

Procurador Don Tomás de Paiz Paetow, asistido de la Letrada Doña Virginia Paetow de Armas y

como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de

Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando

sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales y A.J.D.; siendo la cantidad de 2.847,64 euros,

la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de febrero de 2006, dictado en la reclamación nº: 35/00082/05, por el concepto de Transmisiones y AJD se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2002 y nº 4927/02, tuvo su entrada en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de San Bartolomé de Tirajana, una escritura de elevación a Público de documento privado de Compraventa, presentada el día 4 de febrero de 1999, con nº I-75.668/99, otorgada ante el notario de Las Palmas D. Francisco Barrios Fernández, el día 30 de diciembre de 1998, con nº 4974, de su protocolo, según la cual, los señores comparecientes según intervienen manifiestan que mediante documento privadode fecha 14 de mayo de 1991, la entidad mercantil "INVERATLANTIC, SL" transmitió a la entidad mercantil "Hidráulica Maspalomas SA" los porcentajes de las fincas descritas aclarándolo y complementándolo en la parte expositiva de la citada escritura, adjuntando autoliquidación (modelo 600), consignando un valor declarado de 37.262,75 , sin ingreso, como exento por prescripción, sin fundamentar. Con posterioridad y nº 1-75.976/99, se presentó escritura de Aclaratoria de otras otorgada ante el citado fedatario el día 21 de enero de 1999, con nº 190 de su protocolo, que tuvo su entrada en la Oficina Liquidadora el día 11 de septiembre de 2002, con nº 4925/02, por la que se rectificaba la otorgada el día 30 de diciembre de 1998, con nº de protocolo 4974, según la cual se elevaba a público un documento privado suscrito con fecha 14 de mayo de 1991, cuando correspondía haber elevado los correspondientes a 19 de enero de 1990 en el que se transmite fincas urbanas por un valor declarado de 6.200.000 ptas. (37.262,75 ); 24 de septiembre de 1990, en el que se transmite apartamento tipo Duplex por un valor declarado de 6.200.000 ptas.

(37.262,75 ); y de 14 de mayo de 1991, en el que se transmite el 2 % de las fincas urbanas que se citan, por un valor declarado de 2.000.000 ptas. (12.020,24,E) sin adjuntar modelo 600 de autoliquidación. SEGUNDO: La Oficina Liquidadora con fecha 26 de diciembre de 2002, notificó en forma requerimiento de documentación por el que se le pedía: "Justificar la prescripción alegada en el modelo 600". Sin que conste su cumplimiento...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido

en Sala, en el día de la fecha, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa conforme se señala en el Fundamento Jurídico anterior.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de febrero de 2006, anulándose en consecuencia la liquidación referenciada.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico administrativa formulada por la entidad recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO: El 14 de mayo de 1991 la Entidad Mercantil "INVERATLANTIC, S.L." transmitió a la sociedad que represento, "HIDRÁULICA MASPALOMAS, S.A." unos porcentajes de algunas fincas urbanas sitas en el complejo turístico de bungalows denominado "APARTAMENTOS MASPALOMAS OASIS CLUB", mediante documento privado de compraventa. Posteriormente, se procedió a la elevación a público del mencionado documento privado, a través de escritura de fecha 30 de diciembre de 1998, que posteriormente fue aclarada por otra de fecha 21 de enero de 1999, habiendo sido otorgadas ambas escrituras ante el Notario de esta Ciudad, Don Francisco Barrios Fernández, bajo los números 4.974 y 190 de su protocolo, respectivamente. SEGUNDA: La sociedad adquirente presentó modelo 600, por liquidación de la escritura de 30 de Diciembre de 1998, ante la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana sin ingreso alegando la exención por prescripción, lo que motivó un requerimiento a la empresa por parte de aquélla con el fin de justificar la exención invocada. TERCERA: Más tarde, la Oficina Liquidadora giró a mi poderdante propuesta de liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, contra la cual la compañía formuló escrito de alegaciones, que fue desestimado, originándose finalmente la liquidación provisional contra la cual se interpuso por esta parte Reclamación Económico Administrativa el 9 de febrero de 2005 que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativa Regional de Canarias reunido en Sala el 28 de febrero de 2006 . CUARTO.- El objeto litigioso de este recurso se contrae a dilucidar cuál es el tributo que grava la transmisión, instrumentada en documento privado, en un primermomento; y en documento público, después, a través de las dos escrituras arriba indicadas. Como quiera que en el caso de autos estamos ante una primera entrega de inmuebles realizada por el promotor, resulta obvio que la operación estaría sujeta, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario, pero nunca al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, motivo por el cual llama poderosamente la atención de esta parte que la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana haya liquidado por este último impuesto y aún más por cuanto que, como prueba fehaciente de la naturaleza empresarial de la transmisión, en el propio documento privado de compraventa del año 1991 ya se recogía literalmente en su cláusula 5ª la sujeción de la transmisión al ITE. Y en el expediente administrativo consta el pago del mismo por la entidad adquirente. A este respecto, el artículo 5º.4 b) de la Ley 20/199 1, de 7 de junio , normativa reguladora del IGIC, dispone que: "Se considerarán en todo caso empresarios profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos y la promoción construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente". Y el artículo 4º . del mismo cuerpo legal señala que: "Están sujetas al IGIC por el concepto (entregas de bienes o prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional". Por lo que se refiere a la exigencia de que el vendedor sea promotor, urbanizador o constructor para que la operación se pueda considerar primera entrega y, con ello, quede sujeta y no exenta de IGIC, dicho requisito se puede considerar cumplido en nuestro supuesto tal y como se puede corroborar acudiendo al expediente administrativo, concretamente al cuerpo de la escritura de fecha 30 de diciembre de 1998, donde queda reflejada la condición de promotora de la entidad transmitente cuando se enumeran las actividades que constituyen su objeto social. Asimismo, en el cuerpo del documento privado de compraventa se recoge que el título en virtud del cual la vendedora adquirió los inmuebles era el de obra nueva, constando otra vez esta circunstancia en la ulterior escritura mencionada, por lo que no cabe la menor duda de que se trataba de una primera entrega. Por lo tanto, conforme a la normativa del Impuesto General Indirecto Canario, se ha producido un hecho imponible por dicho impuesto, consistente en una entrega por un empresario en el ejercicio de sus actividades empresariales, en cuanto promotor de construcciones (artículos y de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias),

pronunciándose en esta misma línea la Resolución de 22 de julio de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, concerniente al IVA. Asimismo, la Sentencia de 10 de junio de 2003 del Tribunal...

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