STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso334/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 626 dictada, con fecha 18 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria de recurso de dicho orden jurisdiccional número 61/1990 promovido por Doña Antonieta -que ha comparecido en esta alzada, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Joaquín D'Ocón Ripóll- contra el acuerdo municipal de 25 de octubre de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 225.810 y 225.811 de 1986, por el importe conjunto de 1.230.588 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la adquisición lucrativa, mediante escritura pública de donación de 4 de noviembre de 1986, de los pisos NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 626, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Antonieta representada y asistida por el Letrado D. Joaquín D'Ocón Ripoll contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 25 de octubre de 1989 y liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicadas en los expedientes números 225810/86 y 225811/86, ordenando que se rectifiquen las liquidaciones practicadas aplicando al valor final el coeficiente corrector de 0'866; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Sólo una cuestión se plantea en el presente recurso y es la relativa a la aplicabilidad en la liquidación del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión de los pisos antes identificados de la regla 2.1.2.1.3 de las de aplicación a los valores unitarios de suelo del Índice Municipal para el trienio 1986-1988. La indicada regla establece la aplicación de un coeficiente corrector del valor base, que para suelo urbano y en relación con la ejecución del planeamiento y gestión del suelo se fija para los "terrenos incluídos en unidades de actuación discontínua" en 0'866. Las propias reglas de aplicación establecen otros coeficientes para los terrenos incluídos en unidades de actuación contínua (0'85) o los remitidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid a planeamiento posterior (0'85 para los afectados por planes parciales y especiales; 0'95 para los estudios de detalle); así como otros coeficientes, cuando se trate de terrenos con edificación a conservar (según el régimen monumental de los edificios y su nivel de protección el coeficiente es distinto); para terrenos interiores y para terrenos independientes con aprovechamiento exclusivo bajo rasante se señalan otros coeficientes que no es preciso detallar aquí. El Ayuntamiento, para denegar la aplicación de aquel coeficiente corrector, mantiene, tanto al practicar la liquidación, como en vía administrativa al resolver los recursos de reposición y en esta sede, que dicho coeficiente corrector sólo tiene sentido en los solares sin edificar, en compensación a las cargas quesu edificación comporta, y que la regla se refiere únicamente a terrenos y no a edificaciones. No cuestiona sin embargo la inclusión del inmueble en una unidad de actuación discontínua y ese es el aspecto esencial de este recurso. La regla mencionada fija el coeficiente para corregir el valor base en los terrenos incluidos en unidades de actuación discontínua. El Impuesto que nos ocupa, tradicionalmente denominado Arbitrio de Plusvalía y hoy, en su última regulación, Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, recae sobre "terrenos", que duda cabe, pero ello sin perjuício, por la propia naturaleza de las cosas, de su incidencia sobre los edificios y, en último término, sobre los pisos o viviendas mediante la correspondiente repercusión de la cuota o porción; por lo tanto, no parece necesario, al establecer las reglas de aplicación, una referencia expresa a los edificios (fuera de los supuestos establecidos en función de las peculiaridades de los edificios -monumentos histórico artísticos y protegidos-). En conclusión y con independencia de cuáles sean las cargas urbanísticas de los terrenos - edificados o no- incluídos en estas unidades de actuación discontínua, es lo cierto que la regla citada (2.1.2.1.3) no establece distinción alguna que haga de peor derecho a los terrenos edificados en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector, por lo que el Ayuntamiento debe sujetarse a sus propias reglas de aplicación en las que no ha establecido distinción alguna -del modo estricto y riguroso que exige la delimitación de los elementos de la relación jurídica tributaria (art. 24 de la Ley General Tributaria)- para los distintos supuestos que pueden incluirse en las denominadas unidades de actuación discontínua".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintisiete del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros el Fundamento de derecho Primero de la sentencia de instancia, por atemperarse completamente, dadas las circunstancias concurrentes, a la normativa aplicable al caso objeto de controversia.

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante trata de rebatir la tesis sustentada por la sentencia de instancia aduciendo que la Regla 2.1.2.1.3 del Índice de Tipos Unitarios del trienio 1986-1988 (que fija un coeficiente corrector del "valor base" que, en relación con la ejecución del planeamiento y gestión del suelo urbano, se fija, para los "terrenos incluídos en unidades de actuación discontínua", en 0'866) sólo puede aplicarse en el supuesto de transmisión de "terrenos" y no de "edificios"; pero tal criterio impugnatorio es prácticamente incompatible con la propia naturaleza del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y con la interpretación lógica de la citada Regla.

SEGUNDO

En efecto, el Impuesto que examinamos recae sobre el incremento de valor experimentado por los "terrenos" en el momento de la transmisión de los mismos o del devengo del tributo, tanto si aquéllos se encuentran edificados como si se trata de solares.

En consecuencia, a pesar de que el Impuesto se refiere formalmente sólo a "terrenos", nunca se ha pensado que la transmisión de edificios no constituya hecho imponible del mismo y no sea susceptible de devengar cuota tributaria alguna, porque, en general, la transmisión de edificios implica, asímismo, forzosamente, la transmisión del suelo sobre el que están construídos.

Por eso, interpretar las Reglas de Aplicación del Índice en función, no de la estructura integral del Impuesto, ni de la técnica jurídico tributaria, sino en base a la mera literalidad, sin la adecuada modulación, de lo preceptuado, conduce -como correctamente arguye la parte apelada- a consecuencias inadecuadas y a errores hermenéuticos graves.

Y esos efectos se constatan no sólo de un modo genérico (cuando se admite que no hay devengo en las transmisiones de edificaciones) sino también, específicamente, analizando en su conjunto las Reglas de Aplicación.

Pues, por ejemplo, la Regla 2.2 se refiere a las circunstancias modificativas del "valor tipo" (con un aumento o reducción de hasta el 20%); y, aun cuando esta Regla habla sólo de "terrenos" ("El valor corriente en venta por metro cuadrado de un 'terreno' se obtendrá aplicando ... "), nunca el Ayuntamiento ha dejado de incrementar los valores finales de la exacción con los porcentajes, del 10%, del 15% ó del 20%, si se transmiten edificios con varias fachadas a las vías públicas.Carece, por tanto, de predicamento técnico jurídico el razonamiento municipal.

TERCERO

No goza, tampoco, de virtualidad el argumento del Ayuntamiento de que la Regla cuestionada ha de considerarse anulada por invalidación de las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM), que discriminaban entre suelo edificado y no edificado.

Y ello porque no ha sido declarada la nulidad de tales Normas mediante un recurso directo, de plena jurisdicción, dirigido a la impugnación de las mismas, sino la inaplicabilidad de las liquidaciones concretas por Reparcelación Económica (que fueron las directamente impugnadas en base a la indirecta ilegalidad de aquéllas disposiciones); habida cuenta que las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 han declarado que, "aun cuando, en puridad de doctrina, la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho, produce efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se generan a partir de la declaración sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en el que, con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general".

Además, lo que el Tribunal Supremo ha declarado es la ilegalidad de las liquidaciones por Reparcelación Económica (al referirse únicamente a terrenos y no a edificios y crear, así, una discriminación impropia y contraria al elemental principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento urbanístico).

Y es que las previsiones del planeamiento aplicable determinan obligaciones y cargas para "todos" los propietarios del suelo, edificado o sin edificar; obligaciones y cargas actuales, aunque se materialicen en sucesivos momentos ulteriores (de ahí la razón de la "actuación discontínua").

Por eso, por intentar operar el Ayuntamiento con olvido del citado principio de equidistribución de beneficios y cargas, exigiendo exclusivamente a los propietarios de solares cuantiosos importes en razón de una Reparcelación Económica, esta Sala ha declarado nulos los ingresos exigidos, cuya implantación ha merecido el rechazo social, por discriminatorios e infundados (llegando incluso a ser conceptuados como "impuesto revolucionario").

El argumento municipal se vuelve, en consecuencia, en su contra. En base al principio de equidistribución comentado, la Reparcelación Económica debe afectar -según ha declarado esta Sala- tanto a solares construídos como a los no edificados (pues los primeros son susceptibles de volver a ser edificados y han de cumplir, por tanto, también, las exigencias urbanísticas estructuradas como obligaciones y cargas del planeamiento), por lo que el coeficiente corrector del valor base del 0'866 que analizamos ha de ser aplicado en ambos casos, ya que, de lo contrario, al no establecer la Regla que se cuestiona distinción alguna que haga de peor derecho a los terrenos edificados, se incurriría en una clara transgresión del mencionado principio de equidistribución de los beneficios y cargas urbanísticas.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 626 dictada, con fecha de 18 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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