STS, 10 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3116/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 3116/99, interpuesto por el Muy Ilustre. Ayuntamiento de Villena, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en su recurso 823/96 y que versó sobre aplicación del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado recayó sentencia el día 1 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Créditos e Inversiones Benja, S.A., contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villena, núm. 1130/7020, de fecha 24 de febrero de 1995, en relación a liquidación practicada del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, referencia núm. 427/85, de 8 de noviembre de 1994, por importe de 2.684.486 pesetas, lo declaramos contrario a Derecho, lo anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada a la parte el 13 de enero de 1999, y contra la misma se interpuso recurso de casación en interés de ley por el Ayuntamiento de Villena, que fue interpuesto el 9 de abril siguiente.

Una vez interpuesto, admitido a trámite y recibidos los autos se señaló el día 7 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación en interés de ley, previsto en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, tiene como características más acusadas las siguientes: a) De carácter subjetivo, la de estar reservado a la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada; b) De carácter objetivo, la de no poder ser interpuesto contra sentencias que sean susceptibles de los recursos ordinario de casación o para unificación de doctrina.A renglón seguido, el precepto citado establece, en el epígrafe 1 in fine y en el 2, otro doble condicionante objetivo, consistente en que el recurso ha de tener por objeto el enjuiciamiento de la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

El precepto mencionado aún establece otro requisito, ahora de carácter estrictamente formal, relativo a que con el escrito de interposición habrá de acompañarse una certificación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el presente supuesto concurren todos los requisitos aludidos, pues se impugna por la Administración local, de que procede la liquidación del impuesto de plus valía recurrida en la instancia, la doctrina contenida en la sentencia objeto del recurso, según la cual la Ordenanza fiscal aplicada ha de ser la vigente en el momento de la iniciación del periodo impositivo contemplado por el impuesto.

Es evidente que tal doctrina, de no estar ajustada al Ordenamiento, sería gravemente dañosa para el interés general, en los términos que exige el art. 100.1, por lo que, en definitiva, procede entrar en el examen del recurso.

TERCERO

El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es configurado en el art. 105.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El impuesto se devenga, a tenor del art. 110, "cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión" y "cuando se constituya o transmita cualquier derecho de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución de la transmisión".

En el caso presente, la entidad Créditos e Inversiones Benja S.A., que fue la recurrente en la instancia, adquirió el inmueble a que se refiere la liquidación en la fecha en que se dictó el auto de adjudicación en su favor por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Madrid, como explicitamente hace constar la sentencia impugnada en su Fundamento 2º.

Dicha fecha, que no se menciona en la sentencia, fue, según el escrito de recurso la 12 de julio de 1985.

Tal omisión carece de importancia en cuanto al enjuiciamiento de la doctrina impugnada, pues lo que se discute es si la Ordenanza Fiscal aplicable debe ser la vigente en el momento del hito inicial del periodo que debe ser tomado en cuenta para liquidar la cuota del impuesto, es decir, la fecha de adquisición por el transmitente, que es la tesis de la sentencia recurrida, o la del hito final, la del momento en que tiene lugar la transmisión que produce el devengo.

La Ordenanza aplicada, según el mismo Fundamento 2, fué aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en 29 de septiembre de 1983 y entró en vigor el día 1 de enero de 1984.

Era, por consiguiente, la aplicable en el momento del devengo. Sin embargo, con base a una interpretación sumamente desacertada, la Sala de instancia entendió que la Ordenanza aplicada no estaba vigente en el momento del comienzo del periodo impositivo, y que su aplicación en el presente supuesto violaba el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que consagra el art. 62.2 de la Ley 30/1992, como corolario del art. 9.3 de la Constitución.

La invocación de este precepto no tiene sentido en el supuesto presente. La aplicación de la Ordenanza en cuestión no supone el ejercicio de ninguna retroactividad. Como toda norma, mientras no disponga expresamente lo contrario, despliega sus efectos a partir de su entrada en vigor (art. 2 del Código Civil), que según la propia sentencia ocurrió el 1 de enero de 1984. La fecha de transmisión es posterior y por tanto la Ordenanza era plenamente aplicable.

El hecho de que una norma fiscal extienda sus efectos a hechos acaecidos antes de su vigencia, lo que se ha dado en llamar retroactividad impropia, nada tiene que ver con la aplicación retroactiva de una norma, pues la retroactividad propia es la que afecta a una situación jurídica consolidada, en cuya disciplina sustituye a una norma preexistente, en tanto que en la retroactividad impropia, no hay tales situaciones,como puede observarse en el supuesto presente, en que aun no se había devengado el impuesto cuando se promulgó la ordenanza.

La Sala de instancia entiende erróneamente que el devengo se produjo en el momento inicial del cómputo del periodo afectado por la liquidación, lo que le lleva a sentar una doctrina que evidentemente no puede ser mantenida.

Procede por ello estimar el recurso.

CUARTO

Dada la estructura del presente recurso, que se tramita con ausencia de parte recurrida, no procede hacer declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la ley 3116/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Villena, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 823/96, se fija la siguiente doctrina legal: "La ordenanza aplicable para la exacción del impuesto municipal de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana debe ser la vigente en el momento del final del periodo liquidado, en que se produjo la adquisición que da lugar al devengo del impuesto".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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