STS, 17 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4263/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 4263/92, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº. 689/89 interpuesto por "Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Murcia, de fecha 24 de Febrero de 1989.

Comparece como parte apelada Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A. representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En resolución de fecha 24 de Febrero de 1989 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimó por extemporánea , la reclamación económico administrativa R- 2391/86 efectuada por el Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A. contra retenciones tributarias hechas por el Insalud de Murcia del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas de 1982 a 1985 .

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A., contra la resolución de 24-2-1989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la exención referida en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y en su consecuencia a que le sea devuelta la cantidad de 6.721.750 pesetas, que le fue indebidamente retenida por el Instituto Nacional de la Salud en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas en las facturaciones que le abonó entre los años 1982 a 1985; rechazando la petición de intereses legales de demora y de daños y perjuicios realizada; si costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso Recurso de Apelación formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en esta apelación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A., contra el Acuerdo del T.E.A:R. que había rechazado la reclamación por extemporánea y revocándolo declaró el derecho de la recurrente a la exención del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas respecto de los pagos de las asistencias sanitarias y hospitalarias prestadas a los beneficiarios de la Seguridad Social, en regimen de gestión compartida por via de concierto, por tratarse de operaciones de seguros sociales obligatorios y en su consecuencia ordenando que le fuera devuelta la cantidad de 6.721.750 pesetas, que le fue indebidamente retenida por el Instituto Nacional de la Salud en las facturaciones que le abonó entre los años 1982 a 1985.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, alega en la apelación, como lo hizo en la instancia, solo en relación con la extemporaniedad de la reclamación en su dia promovida ante el TEAR, argumentando -contra lo declarado en la sentencia de instancia- que existe una prueba irrefutable del conocimiento por la reclamante de las retenciones efectuadas y es el oficio dirigido en fecha 28 de Octubre de 1986 por el Departamento de Asistencia Sanitaria- facturación del Instituto Nacional de la Salud de Murcia al Director del Centro Médico Virgen del Alcazar, en el que se hace constar las cantidades abonadas y las retenciones de IGTE, especificando año por año y por lo tanto no puede alegar que lo desconocía, insistiendo en que se interpuso la reclamación después de los 15 dias establecidos en el art. 123 del Reglamento del Procedimientos en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

TERCERO

Efectivamente y como reconoce la Sentencia de instancia, la única prueba existente al efecto es el referido oficio remitido por el INSALUD de fecha 28-10-86, en el que se comunican las retenciones efectuadas durante los años 1982 - 1985, con el importe total de cada ejercicio, siendo en este documento en el que se apoya la parte apelante para sostener la extemporaniedad de la reclamación económico administrativa promovida en su dia por el Centro Médico Virgen del Alcazar de Lorca S.A.

Sobre el extremo de la notificación de las retenciones a efectos de señalar el dia "a quo", la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que no se trata de una notificación administrativa (Sentencia de 13 de Mayo de 1989), como parece apuntar la Sala de instancia, sino de "una comunicación en forma fehaciente", es decir una participación de conocimiento que el retenedor hace al contribuyente, expresiva de la deuda tributaria en términos tales que permiten su identificación y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio, es decir -añadimos ahora- que quede acreditado de manera indubitada tanto el contenido del conocimientos de datos esenciales de la retención o retenciones efectuadas , como la fecha en que ese conocimiento se produjo, que es el momento en que comienzan los 15 dias de plazo para interponer la reclamación, que establece el art. 123 del Reglamento de las de caracter Económico Administrativo, pues en otro caso -continua la Sentencia referida- la mera conducta de un particular o, en este caso, de una institución o entidad ( aún cuando realice por ministerio de la Ley funciones de liquidación y recaudación tributarias, propias de la Administración), no sería suficiente para producir el derecho al ejercicio de un recurso o determinar la caducidad de una acción administrativa.

Esa comunicación al retenido para poder desplegar su eficacia, es necesario que contenga, individualmente y con el debido detalle los datos esenciales de la retención ( Sentencia de 31 de Octubre de 1996), sin que por la Jurisprudencia mas firme y reiterada ( Sentencias de 20 de Enero , 11 de Octubre de 1995) se haya considerado necesario el requisito de la indicación de los recursos pertinentes,- como tambien apunta la Sentencia de instancia- salvo en el caso de la Sentencia de 30 de Diciembre de 1982 relativa a un supuesto de retención indirecta.

CUARTO

Aplicando los referidos criterios al asunto de autos, es evidente que aunque se pudiera llegar a aceptar la fijación de una fecha para la recepción del oficio fechado el 28 de Octubre de 1986, en el no constan mas que las cantidades globales retenidas en cada ejercicio, pero sin detalle o referencia alguna a las diferentes facturas, en las que se contienen las concretas retenciones efectuadas y por lo tanto no puede tener la consideración de comunicación en forma fehaciente, pues de lo unico que da noticia es de la existencia de retenciones y de su importe anual, lo que no permite al retenido obtener la información necesaria para ponderar la procedencia y correcta cuantificación de aquellas y tampoco a esta Sala que, probablemente , de constarle lo último, hubiera tenido que declarar la indebida admisión al menos parcial de la apelación, pues no resulta presumible que todas las facturas objeto de retención hubieran superado las 500.000 pesetas y en esta situación de insuficiencia de datos, incluso para los Tribunales, no puede entenderse afectado el derecho del interesado a reclamar, hasta el punto de iniciar el plazo preclusivo de la acción, previsto en el referido art. 123 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas.

QUINTO

En consecuencia ha de rechazarse la apelación y confirmar la Sentencia de instancia, aunque en algún aspecto por distintos fundamentos y en cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº. 689/89, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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