SAN, 7 de Febrero de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:635
Número de Recurso649/2003

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 649/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Pinto Marabotto en representación de

la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2003 en materia de tributos. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Pinto Marebotto en representación de la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 23 de febrero de 2004, y por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de junio de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de junio de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

2.779.682,67 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 septiembre 2003 en base a los hechos siguientes: A la entidad IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. el 18 julio 2001 le fueron notificadas cinco propuestas de liquidación practicadas por la Administración Principal de Aduanas de Barajas basadas en importaciones de repuestos y piezas de aviones comerciales, con ocasión de su despacho a libre práctica, que no podían recibir un trato arancelario favorable en razón de su destino especial por no disponerse en el momento del despacho de la correspondiente autorización. El 14 agosto 2001 se dictaron 5 acuerdos de liquidación provisionalconfirmando las propuestas anteriores. Contra dichos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que la desestimó en fecha 10 septiembre 2003.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que: 1) desde 1993 la Administración de Aduanas de Barajas ha admitido el despacho y levante de los repuestos aeronáuticos importados por Iberia sin exigir autorización de destino especial y sin exigir el pago de derechos. 2) no existe causa que dé origen a la deuda aduanera por cuanto las eventuales infracciones no han tenido consecuencias para el régimen de destino especial. 3) La Administración Tributaria está actuando contra sus propios actos. 4) Son nulas las liquidaciones provisionales impugnadas por haber sido adoptadas por órgano manifiestamente incompetente y fuera del procedimiento establecido. 5) declarada la nulidad de las liquidaciones impugnadas debe considerara se prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones definitivas. 6) La afectación de los repuestos aeronáuticos a un destino especial ha sido admitida por la administración al aplicar sin reparos la exención a la importación de repuestos regulada en el IVA. 7) que se conceda una autorización retroactiva. 8) que prevalece la afectación al destino especial frente al requisito formal de la autorización. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y se revoquen los acuerdos liquidatorios del Jefe de la Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la AEAT de 14 agosto 2001 por concepto de derechos de importación e intereses de demora y cuantía total de 2.944.053'83 € y subsidiariamente se declare la procedencia de la autorización con carácter retroactivo en los términos previstos en el art. 294.2 Reglamento CEE 1602/2000 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte que recurre manifiesta que esas liquidaciones impugnadas privan a la recurrente de acogerse al régimen aduanero de destino especial que supone el no pago de los derechos arancelarios exigiendo ahora una autorización que desde 1993 no se exigía, y que además la recurrente desde el 18-2-88 presentaba una autorización global que le ha servido hasta el año 2001, por lo que considera arbitrario que ahora la Administración pretenda privarle de una exención por falta de una cobertura formal. Además si la Administración exigía la autorización no se debió de autorizar el despacho y levante de las mercancías, por lo que al admitirse se debe de entender que se autoriza o que la autorización existía por ello se elimina la responsabilidad de la recurrente pues era la Dependencia Provincial de Madrid la que debería de haber controlado en todo momento que las importaciones en régimen de destino especial estaban amparadas con la correspondiente autorización. Y añade que la autorización del art. 291 y ss del Reglamento CEE 2454/93 es una autorización reglada que se concede automáticamente con la solicitud y que después está sujeta a un plazo en el cual ha de cumplirse la afectación a destino especial.

La cuestión principal que se debate es si la entidad recurrente puede acogerse al régimen aduanero de destino especial goza de un régimen de exención tributaria de los derechos arancelarios, lo que obliga a recordar que "El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributaria, que tiene su causa en normas con rango de Ley es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ), al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye "una situación privilegiada" ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el art. 24.1 -y hoy, igualmente por el art. 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio- de la Ley General Tributaria. En el caso que nos ocupa para acogerse a ese régimen aduanero...

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