AAP Madrid 70/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:1192A
Número de Recurso988/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0002271

Recurso de Apelación 988/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Diligencias Preliminares 374/2016

APELANTE: Dña. Leticia

PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO: D. Benigno

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre diligencias preliminares nº 374/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, en los que aparece como parte apelante Dña. Leticia, representada por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendida por el Letrado D. BERNARDO VILCHEZ NACARINO, y como apelada D. Benigno, representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ y defendido por el Letrado D. TEODOMIRO SANDOVAL AGUILAR, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro se dictó Auto de fecha 26/09/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la OPOSICIÓN a la práctica de diligencias preliminares formuladas por la representación procesal del demandado D. Benigno frente a la solicitud efectuada por la representación procesal de Dª Leticia .

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente a la solicitante (Ar 260. 3 de la LECivil)".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Leticia al que se opuso la parte apelada D. Benigno, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La solicitante y el demandado firmaron dos contratos, uno de 19-9-2011 y otro de 22-9-2011 que era modificación y extensión del primero, titulados de colaboración, por los que actora entregaba 200.000€ al demandado, que los emplearía en la fabricación de muñecos de colección, cuyas marcas f.46, 47 y 48 tenía concedidas el demandado.

Los contratos tenían duración anual, a cuyo término se devolvería el dinero aportado, y se preveía que los beneficios se repartirían al 50%.

El demandado ha incumplido, su obligación de devolver y de entregar los beneficios obtenidos, por lo que para preparar la futura demanda solicita las medidas del Art.256.1.4º L.E.C .

El Juez de Instancia desestimo la petición.

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMERA

Se interpone este recurso al amparo del art. 459 de la LEC, por infracción de las normas y garantías procesales del proceso civil, entendiendo esta parte que el Auto dictado vulnera lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, así como el 120 CE, el 218.2 y412 de la LEC, en cuanto la parte contraria cambio de fundamentación en la vista respecto de lo alegado inicialmente en su oposición, pues no cabe alterar los términos del debate una vez fijado el objeto del procedimiento en los iniciales escritos.

Siguiendo las reglas a que responde el razonable comportamiento humano nos llevan a la conclusión de que entre ellos existió un contrato asociativo y artículo 1256 del Código Civil prohíbe dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes que es lo que se pretende con la actitud de contrario que se resiste a aportar la documentación requerida con artificios cambiando la versión inicial de su oposición en la vista con total indefensión para esta parte en cuanto tal actitud no ha sido enmendada por el Juzgador que no impide tal proceder ilegitimo. Es así que si desconocernos los beneficios no podemos cuantificar la cantidad que debería haberse repartido.

En el caso presente ni en el contrato, ni en el anexo, ni el documento alguno figura la palabra préstamo o análoga, el contrato taxativamente recoge que se realiza un contrato de colaboración, que hay una empresa (la demandada) y un colaborador (la demandante), que hay una aportación económica (no un préstamo) por parte de la demandante, y una aportación de marcas y moldes por la demandada, que la empresa (la demandada) liquidará el precio pactado para esa colaboración, que hay obligación de discreción, reserva y confidencialidad, que las aportaciones tienen un fin único y exclusivo, que el colaborador puede participar de forma activa, que el colaborador (la demandante) no puede usar en beneficio propio conocimientos adquiridos, que la empresa (la demandada) informara sobre los avances en el contrato, que a la finalización del contrato se liquidaran tanto beneficios como las cantidades aportadas. ¿Dónde se indica que hay un préstamo? ¿Dónde se habla de intereses? Específicamente se habla de contrato de colaboración, colaborador, beneficios y cantidades aportadas, lo que evidentemente es análogo a una socia o comunera cuya remuneración va vinculada a los

beneficios de la empresa (al igual que van vinculados a los beneficios de la empresa las participaciones en la mercantil de un socio o en la comunidad de un comunero).

En la oposición a las diligencias preliminares planteadas de contraparte mediante escrito de 14-7-2016 (no hay más escrito de oposición que ese, o al menos ningún otro ha sido trasladado a esta parte) nada se alega en cuanto a una falta de legitimación para solicitar dichas diligencias, por lo cual el incluir dicho hecho controvertido en la vista sin posibilidad de esta parte de proponer prueba que desvirtuara tales manifestaciones, supone una modificación sustancial de los hechos controvertidos y de la causa de oposición que nos genera la más absoluta indefensión.

Insistimos en el escrito de 14-7-2016 se habla de derecho de terceros ¿quiénes? si a quien se pide la prueba es a la demandada y suscriptora del contrato de fecha 19-9-2011 y anexos, incluso se indica que dicha información ya ha sido anteriormente otorgada a la demandante a través de otros despachos que no se identifican, pero que corno hecho propio de la demandada implica que reconoce que no hay impedimento ni obstáculo para acceder a lo interesado, si bien remite a la AEAT al objeto de que sea ahí donde recurra la demandante a pedir información, lo cual, dejando a un lado, su incongruencia ya que es cuanto menos difícil que dicho organismo público de datos a un socio sin más, reitera que se reconoce la legitimación de la demandante para solicitar los mismos.

Pero es más el propio Juzgador en Diligencia de 7-6-2016 afirma en el Fundamento de Derecho Segundo que concurre causa justa e interés legítimo en la parte solicitante, lo cual evidencia un cambio de criterio del juzgador y dudas de derecho, aun así condena en costas a la demandante.

SEGUNDO

Se interpone este recurso al amparo del art. 459 de la LEC, por infracción del artículo 256 de la LEC .

El sentido que la LEC otorga a las denominadas diligencias preliminares resulta ser preparatorio de lo que será una causa principal facilitando al futuro demandante los medios necesarios para que pueda obtener la efectividad de la tutela judicial en aquella, impidiendo que la actitud del futuro demandado o de un tercero perjudique el pleno ejercicio de aquel derecho.

Viendo la finalidad de la norma, la seguridad jurídica, y el porqué del "numerus clausus" de los supuestos, no se puede interpretar en sentido restrictivo, en cuanto analizado el supuesto de autos el propósito de esta parte no se puede apreciar ser otro que no sea el previsto por la norma, en concreto la necesidad de auxilio judicial para la preparación de la demanda. En el caso presente esta parte necesita para demandar el abono de los beneficios pactados que se puedan determinar los mismos y el resto de estipulaciones pactadas ¿cómo pretende el juzgador que esta parte pueda articular adecuadamente dicha demanda y cuantificar los beneficios sin acceso a la informacion solicitada?

Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) Auto núm. 135/2007 de 30 noviembre, Audiencia Provincial de La Rioja, Auto núm. 120/2004 de 11 octubre . Recurso de Apelación núm. 287/2004.

Lo acordado por el Juzgador en el Auto impide a esta parte cuantificar la futura demanda en cuanto no se pueden determinar la parte de los beneficios a repartir según lo acordado por las partes (documento n° 2 de la solicitud de diligencias preliminares) y objeto de futura reclamación junto con la cantidad a devolver, si desconocemos cuál es su cuantía e igualmente si se han cumplido e] resto de estipulaciones contractuales.

TERCERA

Se interpone este recurso al amparo del art. 459 de la LEC, por error de derecho en la valoración del documento que constituye la prueba de la legitimidad de esta parte para solicitar la práctica de las diligencias, infringiéndose, por violación, los arts. 1225 del C.C . y 326 de la LEC en relación con los 1254 a 1289 del C. Civil, artículos 38...

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