STSJ Cataluña 553/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:6297
Número de Recurso1054/2005
Número de Resolución553/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 553

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1054/2005, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. y contra D. Heraclio , representado por la Procuradora Dña. EMMA NEL·LO JOVER.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado de la Generalitat, D. Gabriel Freixas Gutiérrez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por laLey de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la Administración autonómica actora, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Cataluña (TEARC), de fecha 14 de julio de 2005, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001 interpuestas por D. Heraclio contra sendos acuerdos de la Inspección Tributaria de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, liquidación derivada del acta NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, periodo de 1996, de un importe de 43.397,15 #, y sanción por infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT/1963, de un importe de 16.795 ,63 # (liquidación con clave NUM003 ).

Tal liquidación se fundó en el art. 4 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre , es decir en la presunción de existencia de una transmisión lucrativa, al detectarse una disminución del patrimonio del padre del reclamante e incremento patrimonial correspondiente en el mismo.

Las variaciones patrimoniales resultan constituidas, según expresa el acta de Inspección, por cuanto, 150 millones de pesetas recibidos por el Sr. Juan María fueron utilizados el 15/11/1996 para comprar conjuntamente, él, su esposa y sus cuatro hijos participaciones de un FIM; y así mismo el 26/11/1996, los seis miembros de la familia de Juan María adquirieron conjuntamente participaciones de otro FIM por

56.940.710 pesetas, con dinero procedente de unas letras del Tesoro titularidad exclusiva de este.

Y toda vez que el reclamante, al igual que sus hermanos, no tenían rentas suficientes ni otro bien sustituible, la Inspección aplicó la presunción prevista en el precepto antes citado.

SEGUNDO

El Acuerdo del TEARC anula la liquidación, y por ello también la sanción, con fundamento en que aun habiendo sido requerida la Administración para el envío del expediente completo, sólo se remitió el acta, informe ampliatorio y resolución, y así mismo alegaciones del interesado y documento de representación.

Y al respecto, el Acuerdo, apreciando en Derecho la trascendencia y efectos que haya atribuirse a la falta de expediente de gestión o a las deficiencias que en él se hayan observado, conforme al art. 91.2 del RPREA , considera:

1- que la falta de aportación de las actuaciones y pruebas relacionadas en el acta, informe ampliatorio y resolución de liquidación, priva al Tribunal de la posibilidad de llevar a efecto adecuadamente la función revisora que tiene encomendada; que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permitan sostener su decisión; y que tales actuaciones y datos de estiman necesarios para calificar de forma adecuada las cuestiones debatidas.

Es decir, en esencia el Acuerdo argumenta que no se pueden dar por ciertos y suficientes los datos que sustentan la liquidación, por no haberse aportado las actuaciones y prueba, lo que además impide la adecuada revisión.

2- que no habiéndose remitido la comunicación de inicio de actuaciones y justificante de su notificación, se desconoce la verdadera fecha de inicio. Y a continuación, alude el Acuerdo, en referencia a la necesidad de contar con tales documentos, el hecho de que se está regularizando la situación tributaria en relación a un hecho devengado en 1996 y el acta fue incoada el 15 de enero de 2001. Es decir, el Acuerdo alude implícitamente a la prescripción.

TERCERO

En la demanda articulada en la presente litis, la representación de la Administración autonómica interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnaday confirme la actuación tributaria de que trae causa. En apoyo de sus pretensiones, alega:

- Que si bien por error el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras y su notificación al sujeto pasivo no constaban en el expediente, ello no es motivo suficiente para estimar las pretensiones del reclamante, ya que constaba una declaración del sujeto pasivo en la que reconocía que había sido notificado de las actuaciones inspectoras, como se puede comprobar con la copia de la diligencia de visita núm. 1, de que se adjunta a la demanda como doc. núm. 1. , de 27 de junio de 2000, con asistencia de mandatario del reclamante, condición que queda acreditada en el expediente remitido al TEARC.

- Que el reclamante en momento alguno manifestó ningún tipo de problemática sobre la falta de notificación de las actuaciones inspectoras, ni alegó la vulneración de los trámites del procedimiento inspector, ni ningún tipo de indefensión, fundándose la reclamación únicamente en motivos de fondo contra la liquidación y la sanción.

- Que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de junio de 1998 , "es del tot clar relacionant de manera determinant el fet que l'expedient no sigui complert sempre que la manca de documents impedeixin al reclamant poder formular escrit d'al· legacions i que s'hagi demanat el seu complement".

- Que tampoco el reclamante discutió o puso en cuestión en momento alguno que los datos que aportó a la Inspección no fuesen los que motivaron la liquidación tributaria.

- Que estando el expediente incompleto, el TEARC debía requerir al órgano administrativo competente que aportara la documentación que faltaba, de acuerdo con los artículos 91 y ss. del Real Decreto 391/1996 (en el mismo sentido el art. 55.1 del Real Decreto 520/2005 ), y en el presente caso, no consta que el TEARC haya efectuado ningún tipo de requerimiento de complemento del expediente al órgano inspector, ni que el reclamante haya instando ningún tipo de complemento, sino que este ha podido formulara alegaciones en el trámite procedimental oportuno de la reclamación sin ningún tipo de problema.

- Que el TEARC, además de solicitar el complemento del expediente, también pòdía acordar la práctica de las pruebas que considerara necesarias, de acuerdo con el art. 94.4 del RPREA , cosa que no hizo, pese a que, por lo que acordó, parecía que estas eran necesarias.

Y concluye:

"el TEARC, com que el reclamant en cap moment va al·legar cap tipus de problemàtica sobre la data d'inici de les actuacions inspectores i la seva notificació i sobre la manca de cap altra documentació, tot formulant al·legacions sobre el fons de la qüestió, podia haver demanat el complement de l'expedient, sense que consti a aquesta representació processal que ho hagi fet, per tal que s'aportés aquesta documentació, la manca de la qual va fonamentar la resolució estimatòria objecte d'impugnació. O com em dit abans, obrir una fase de període probatori. Però el que no es procedent, en opinió d'aquesta part, és anular les liquidacions tributàries només pel fet de desconèixer la data de l'inici de les actuacions que figuraven en l'expedient i de les mateixes manifestacions fetes pel reclamant, ha quedat acreditat que aquest tràmit es va iniciar el 5 de juny de 2000 i va ser notificat el dia 13 de juny del mateix any.

En el mateix sentit, i pel que fa a la resta de dades aportades pel contribuent davant la inspecció tributaria que en cap cas han estat discutides ni requerides pel reclamant, el TEARC havia de requerir la seva aportació al òrgan competent, però en cap cas procedia l'estimació de la reclamació economicoadministrativa per aquesta omissió, quan, reiterem, el reclamant mai va discutir-les, ni va instar la seva aportació ni, el que es mes important, va impossibilitar-la de formular al·legacions dins del tràmit procedimental oportú de la reclamació economicoadministrativa".

CUARTO

El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aplicable en este caso al haberse iniciado la reclamación el 27 de junio de 2001, regula en el art. 89 la reclamación del expediente o de las actuaciones en los siguientes términos:

"1. Recibido que sea un escrito interponiendo...

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