STSJ Canarias , 4 de Febrero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:459
Número de Recurso316/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 76/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJEIRA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de febrero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 316/1997, en el que intervienen como demandante DON Jose Pedro , representado por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, asistido del Letrado Don Francisco París López y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Don Gerardo S. Pérez Almeida, asistido del Letrado Don Juan Rodríguez Drincourt; versando sobre impuesto sobre bienes inmuebles; siendo la cantidad de 82.070 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO DE TELDE, se dictó providencia de apremio, en el expediente nº VE 040318, de fecha 5 de diciembre de 1995, en concepto de liquidación del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES por un importe de 82.070 pesetas, correspondientes a liquidaciones de la vivienda sita en La Garita, CALLE000 , NUM000 , apartamento NUM001 del término municipal de Telde. Interpuesto recurso de reposición no consta resolución expresa.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare la NULIDAD tanto la resolución como la liquidación y se dejen sin efecto.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, sólo la representación procesal de la Administración formuló conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJEIRA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, dictada por la Administración demandada contra el recurrente, por el concepto de liquidación del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES por un importe de 82.070 pesetas. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- La finca urbana objeto de liquidación del impuesto impugnado fue dada de alta en el Catastro en el ejercicio de 1.993. Se acompaña con DOCUMENTO Nº UNO certificado expedido el 21 de diciembre de 1995 por el Jefe del Servicio de Gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Las Palmas de Gran Canaria, donde acredita que la finca de referencia catastral objeto de estas liquidaciones de IBI, núm. NUM002 , figura dada de alta desde el ejercicio de 1.993. II.- Que el aquí recurrente y propietario de la vivienda, Don Jose Pedro , nunca notificado individualmente, por el Ayuntamiento de Telde, de las liquidaciones correspondientes a 1989, 90, 91, 92 y 93, en concepto de IBI de la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 . No consta en el expediente administrativo remitido a esta parte, notificación alguna en este sentido, practicada a mí mandante. Nos remitimos a efectos de prueba al expediente administrativo remitido para formular el escrito de Demanda, y obrante en Autos. III.- El Ayuntamiento de Telde, sin seguir procedimiento alguno, omitiendo cualquier garantía en el proceso de recaudación en voluntaria, directamente, imaginamos que por error, incluye en vía ejecutiva las liquidaciones que impugnamos. Procedimiento, que sin entrar a valorar la procedencia de la obligación tributario que se reclama, invalida per se la actuación municipal, al obviar las preceptivas notificaciones de la deuda en período voluntario, con expresión de los plazos de ingreso de la deuda y con expresión de los recursos procedentes. Nos remitimos al expediente a efectos de prueba. La ausencia de procedimiento es total y absoluta, creando indefensión a esta parte. IV.- El artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales , en relación a todas las circunstancias que puedan afectar a la cuantificación del impuesto establece taxativamente: "...tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar ..". Disposición que viene a desarrollar el Principio Constitucional de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, consagrado en el artículo 9 de nuestra Carta Magna . Por tanto, al estar dada de Alta en el Catastro en el año 1.993, procedía su liquidación en el período impositivo del año siguiente, es decir, 1.994. La liquidación del año 1.994, fue satisfecha por mi mandante en período voluntario por entender que este era su deber sin formular reclamación ni recurso alguno, por la sencilla razón que la actuación municipal, en este caso, era totalmente escrupulosa con los derechos de esta parte, que reconoce su obligación de contribuir en base a la legislación tributario, en lo que a ello le corresponda por Ley. Lo que no es de recibo ni admisible legalmente, es que una vivienda dada de alta en el Catastro en el año 1.993, que tiene sus efectos de liquidación del IBI a partir del período impositivo siguiente, el Ayuntamiento de Telde, pretenda, en este caso, aplicar estos efectos tributarios retroactivamente al año 1.990, y además, cobrarse por vía ejecutiva, con recargos e intereses de demora. V.- LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL IMPUGNADA, INCURRE EN NULIDAD DE PLENO DERECHO, TIPIFICADA EN EL ARTICULO 62.2 DE LA LEY 3011.992 DE 28 DE NOVIEMBRE , Efectivamente, la resolución que se impugna, trae causa de una liquidación previa, que nunca notificada a mi mandante, omitiéndose cualquier notificación al respecto y creando una grave indefensión. Procedimiento, que viene taxativamente referido en los art. 61 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre .

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: I.- Por encontrarse ausente se notificó a través del Boletín Oficial de la Provincia de 7 de Junio de 1.995, que obra en el expediente, la deuda tributario de don Jose Pedro por IBI 90 al 93, CALLE000 de la Garita. En tal publicación se ofrecían los recursos pertinentes, debiendo entablarse recurso de reposición antes del 7 de Julio de 1.995. Sin embargo el recurso de reposición se interpuso el día 5 de enero de 1.996 o sea extemporáneamente. II.- Además de la citada publicación en el B.O.P de 7 de Junio de 1.995 resultó que, como consta en el expediente, también se hizo una notificación personal e individual con fecha 14 de Junio de 1.995 a Inmaculada , con expresión de recursos, no entablándose tampoco el recurso en plazo con respecto a esta notificación. III.- Por tanto el recurso es con respecto a las notificaciones, tanto por Edictos como individual, claramente extemporáneo y debe ser declarado inadmisible. Y debe observarse que la parte actora para estar dentro de plazo utiliza una tercera notificación del mismo acto, reiteración de actos anteriores firmes, que no tiene más virtualidad que aumentar el recargo por demora, o sea la notificación de 5 de diciembre de 1.995 a doña Leonor , tiene un recargo de 13.678 por un total de 82.070 ptas, años 1.990 a 1.993, pero es que, al folio 5 y 5 vuelto del expediente, consta que en 14 de Junio anterior se había notificado individualmente, y sin recargo, esas mismas cuotas, incluida la de 1.989. Es decir la notificación que figura para los años 90-93 a los folios 7 y 7 vuelto, con recargo, realizada con fecha 5 de diciembre de 1.995 que es la que pretende tomar el actor para que su recurso de reposición esté en plazo, no es más que la reiteración, con recargo, de una notificación anterior, sin recargo, y no recurrida y por tanto firme, que es la que figura al folio 5 y 5 vuelto del expediente, realizada con fecha 14 de Junio de 1.995, repetimos, no recurrida y firme, que hace extemporáneo el recurso.

TERCERO

El REAL...

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