STS, 17 de Julio de 2004

PonenteEDUARDO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2004:5293
Número de Recurso11544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 11544/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 06/0000556/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S.A., residente en Panamá, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 8 de Mayo de 1996 que desestimó la reclamación nº RG 9721/94 y RS 194/95, presentada contra el acuerdo del Director General de Tributos de fecha 13 de Diciembre de 1994, expediente nº 2475, que ordenó el archivo de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (en lo sucesivo IBI- No residentes).

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad SHELOMAS INVESTMENTS, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Shelomas Investments, S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Mayo de 1996, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la actora a la exención del IBI a las entidades no residentes, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, el día 13 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 13 de julio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S.A., sociedad residente en Panamá, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 556/96 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de Mayo de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

QUINTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 5 de Mayo de 2000 "" declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 30 de marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 556/96, respecto de los inmuebles cuyos valores catastrales ascienden a 8.251.206 y 8.676.160 pesetas; admitiéndose en cambio en cuanto a los otros tres inmuebles"".

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de 21 de Julio de 2000 remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

La entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando no haber lugar a la casación confirmando la Sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día siete de Julio de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S.A., residente en la ciudad de Panamá, República de Panamá, solicitó con fecha 30 de Diciembre de 1992, expediente nº 2473, la exención del IBI - No residentes, para cinco fincas urbanas -parcelas- sitas en las Lomas del Marbella Club - Marbella- Málaga, aportando los siguientes documentos:

""1.- Testimonio de la Escritura de constitución y Estatutos de SHELOMAS INVESTMENTS, S.A..

  1. -Declaración auténtica del representante legal de SHELOMAS INVESTMENTS, S. A., solicitando la exención del Impuesto Especial.

  2. - Copias de los títulos de propiedad de los inmuebles de la sociedad en España, con los documentos relativos a las inversiones y autorizaciones por la D.G.T.E.

  3. - Testimonio de los poderes otorgados por la sociedad.

  4. - Fotocopia de los últimos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

  5. - Fotocopia del CIF de la Sociedad"".

La Dirección General de Tributos requirió con fecha 20 de Abril de 1994 a D. Bartolomé representante de la entidad SHELOMAS INVESTMENTS, S. A., la aportación de los siguientes documentos:

""Copia o fotocopia autenticada de la escritura de constitución de la Sociedad (con la apostilla de La Haya), traducida al español por traductor jurado, cuando esté redactada en otro idioma.

Fotocopia autenticada de los títulos o acciones cuando éstas sean nominativas.

Testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando éstas sean al portador. Para ello deberán personarse los titulares, acompañados de un representante legal de la sociedad no residente, ante notario con residencia en territorio español o ante la oficina consular de España en el extranjero más próxima a su residencia, con las acciones que posean, así como con el original del talonario de acciones para justificar que no existen otras emitidas.

Demostración de la titularidad de las personas físicas declaradas como propietarias o beneficiarias del capital social de la entidad"".

El Director General de Tributos acordó con fecha 13 de Diciembre de 1994 al no haber aportado los documentos requeridos, el archivo de la solicitud de exención (expediente nº 2475).

SEGUNDO

No conforme con este acuerdo, la entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S. A. interpuso reclamación económico-administrativa, nº R.G. 9721/94 y R.S. 194/95, ante el TEAC, y en el momento procedimental oportuno presentó alegaciones, y con posterioridad presentó fotocopia del título de propiedad del inmueble y una declaración del propietario de dos acciones, afirmando que son las únicas emitidas y que es el titular único y exclusivo de las mismas.

El TEAC dictó resolución con fecha 8 de Mayo de 1996 desestimando la reclamación y confirmando la resolución impugnada, razonando lo que sigue: ""Que, en consecuencia, es conforme a Derecho la Resolución impugnada. que declaró la caducidad de la instancia y el archivo de la solicitud de exención del Impuesto, en aplicación del art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que la Administración acordará el archivo de las actuaciones cuando, como en el caso que nos ocupa, se haya consumido el plazo de tres meses sin que el particular requerido haya realizado las actividades necesarias para reanudar la tramitación. Ahora bien, la caducidad de la instancia implica, precisamente, la terminación del procedimiento, por lo que resulta irrelevante que, recurrida ante este Tribunal Económico Administrativo Central la Resolución que declara la caducidad de las actuaciones, la entidad interesada haya planteado de nuevo en esta instancia las cuestiones que tendrían que haberse dilucidado en el procedimiento que dejó extinguir"".

TERCERO

La entidad SHELOMAS INVESTMENTS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 06/000556/1996, ante la Sala corrrespondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, impugnando la resolución del TEAC, referida, y en el momento procesal presentó escrito de demanda en el que en esencia alegó que:

""En cuanto a la procedencia del archivo del expediente dictado por la Dirección General de Tributos podemos comprobar que la solicitud de documentación que se interpretó no fue atendida se refería a la remisión de copias autenticadas de los escritos de adquisición de los inmuebles y testimonios notariales relativos a los títulos o acciones representativos del capital social de la entidad no residente.

De todos esos documentos solicitados el 4 de mayo de 1994, la solicitud de la exención se realizó en diciembre de 1992, fueron atendidos los dos primeros, no pudiéndose aportar la copia autenticada de los títulos representativos del capital por cuanto consta en el artículo 3 de los Estatutos Sociales que no necesariamente deban ser emitidas las acciones, asimismo consta que la titularidad de los derechos de votos corresponde a cualquier tenedor de un certificado emitido por los DIRECCION001. Se aportó en sustitución de dicha declaración la declaración de D. Bartolomé que figura como DIRECCION000 de la Compañía, declarando expresamente que el único titular de las acciones era y es D. Jose Ramón, e incluso ya en la fase de reclamación económico-administrativa se aportó declaración personal con firma legitimada por notario de D. Jose Ramón.

Los documentos obrantes en el expediente son:

- Las copias de adquisición de los inmuebles en unos casos testimonios notariales y otros originales de la escritura.

- Declaración de la inversión extranjera en España ante la DGTE.

- Estatutos de la entidad no residente.

- Poderes en favor de Bartolomé (representante fiscal de la entidad) y D. Jose Ramón.

Por todo lo anterior, no cabe sino manifestar que el archivo de expediente no obedeció exclusivamente a no haberse aportado los documentos solicitados sino también a las demás consideraciones efectuadas por la Dirección General de Tributos y que no han sido resueltas por el Tribunal Económico-Administrativo Central"".

Suplicando a la Sala "dicte sentencia anulando las resoluciones de la Dirección General de Tributos y del Tribunal Económico-Administrativo Central reconociéndose en consecuencia el derecho de mi representada a obtener la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles pertenecientes a entidades no residentes en España"".

El Abogado del estado presentó escrito de oposición al recurso, argumentando de contrario: 1º.- Que no puede aceptarse que la presentación de ciertos documentos en 1995 vicie de anulabilidad la resolución de archivo acordada en 1994. 2º.- Que debe recordarse al recurrente que los documentos que aporta y las investigaciones realizadas por la propia Administración, son los únicos medios que permiten constatar la concurrencia de los presupuestos de la exención. 3º.- En las sociedades domiciliadas en paraísos fiscales, la falta de actividad del administrado no puede ser suplida por la Administración. 4º.- De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF era necesario acreditar suficientemente ante la Administración Tributaria el origen de los recursos invertidos y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social. 5º.- De todo lo expuesto se deduce que la falta de prueba por el interesado de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley impide la constatación de tales extremos y fundamentó el archivo de lo solicitado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1998, cuya casación pretende ahora, estimándolo, afirmando tajantemente que:

""Consta en autos certificación de la titularidad del capital social, legalizada, identificación de los titulares, domicilio permanente, país de residencia y nacionalidad -concretamente saudí-; todo ello con intervención de fedatario público. Igualmente, por los representantes legales de la entidad se ha asumido el compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria. Todo ello se interviene por fedatario público

Es evidente que en el supuesto de autos se han cumplido todos los requisitos, formales y sustantivos exigidos por la Ley de aplicación para reconocer el derecho a la exención; que por otra parte, nunca es una concesión discrecional, sino reglada e imperativa en los casos en que concurran los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso en cuanto que la Resolución discutida no es ajustada a Derecho"".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 92 de la Ley 30/1992, así como de la Disposición Adicional Sexta, 4.d) de la Ley 18/91, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del artículo 74.6 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre.

La línea argumental que sostiene el Abogado del Estado es la siguiente, expuesta sucintamente:

  1. - Es, a nuestro entender, indiscutible, tanto lógica como jurídicamente, que el extranjero no residente, que pretenda disfrutar de un beneficio fiscal en nuestro país, tiene el deber de atender los requerimientos formulados por nuestra Administración Tributaría. Atención que viene a ser la prestación o contra prestación -obvia y elemental- de su cargo.

    Pues bien, no es ni lógico ni conforme a Derecho que, no obstante haber hecho la peticionaria caso omiso de ellos, se niegue la pertenencia de una declaración de caducidad que es, únicamente, consecuencia necesaria del señalado proceder omisivo y, es más, de una declaración de caducidad adoptada con estricta observancia de lo imperado por el art. 92 de la Ley 30/92.

  2. - Sin que, al entender de la representación del Estado, sea dable sostener la suficiencia de los documentos aportados para resolver, sobre la solicitud, atendido que: por oficio de 20 de abril de 1994, fue requerida la aportación de otros cuatro, lo que constituye la evidencia primera de la manifiesta insuficiencia de aquéllos.

  3. - Al ser innecesario decir cual sea la única solución admisible, nos limitaremos a añadir que es nuestra convicción que la doctrina consagrada por esa Excma. Sala (por todas, sentencias de 19 de junio -recurso 8075/91- y 30 de septiembre de 1991 -recurso 90/89-), en orden a que: "la aplicación de las exenciones requiere la previa demostración del concurso de los hechos que las justifican o determinan", no admite excepciones en su aplicación, incluidas, por lo tanto, las entidades, ya residentes, ya no residentes.

    En consecuencia, no habiéndose aportado ni la copia o fotocopia autenticada de la escritura de constitución traducida al español por traductor jurado y debidamente apostillada; ni la fotocopia autenticada de los títulos o acciones, si fueren nominativas; ni el testimonio notarial de propiedad de las mismas, si fueren al portador; y no habiéndose, finalmente, demostrado -fehacientemente- la titularidad de las personas físicas declaradas como propietarias o beneficiarias del capital social, sólo cabía tener por insuficientes los documentos aportados y, en consecuencia, por plenamente ajustada a Derecho la caducidad decretada.

  4. - Junto a cuanto antecede, ha de negarse que, en el caso de autos, concurra el requisito del compromiso de notificación asumido por el representante legal de la peticionaria porque quien ostenta los poderes limitados y concretos propios de un representante "fiscal" o "ante el Fisco" no es y no puede confundirse con el representante legal; como, tampoco, un "mandatario verbal", que es la condición en la que aquél intervino ante el Notario D. Luis Sánchez Marco.

    La Sala rechaza este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableció un nuevo tributo denominado Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes, que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute, que recaigan sobre los mismos, como decía su Exposición de Motivos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial es aplicable al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.

Pero a la vez, este nuevo Impuesto es paradójico, toda vez que, a continuación, la Ley que lo crea establece una exención a la que prácticamente pueden acogerse todas las entidades no residentes, siempre que comuniquen fehacientemente los titulares reales y efectivos de las sociedades no residentes, sujetas en principio a este nuevo tributo, y otros datos que interesan a la Administración Tributaria española.

Nos hallamos ante un Impuesto con fin no fiscal, cuyo objeto es conseguir la información precisa relativa a la identidad de los socios de las entidades no residentes en España, propietarios o titulares de derechos reales de goce o disfrute de bienes inmuebles sitos en España, mediante el pago, para caso de incumplimiento de dicha información, del Impuesto correspondiente y, por el contrario, obtener la exención correspondiente.

En realidad, no existe hecho imponible concebido éste desde la capacidad de pago que proclama como justificación esencial de los impuestos el artículo 31 de la Constitución, ni por ello se trata de una verdadera exención tributaria, sino de una "peculiar" sanción por incumplimiento de obligaciones de información, por ello no resulta adecuado aplicar en este caso la doctrina jurisprudencial sobre las exenciones como pretende el Abogado del Estado, sino mas bien, con ciertas cautelas la doctrina propia de las sanciones.

Las entidades no residentes en España deben, de conformidad con lo ordenado en la Disposición Adicional Sexta, 4. d) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, de una parte acreditar suficientemente por el procedimiento que reglamentariamente se especifica: 1º.- El origen de los recursos invertidos en España; y 2º. La personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social; y de otra parte asumir dichas entidades el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación posterior en la titularidad de las sociedades y las causas de ésta a las autoridades españolas competentes.

El procedimiento ha sido regulado en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, en el sentido siguiente:

El origen de los recursos invertidos en España para la adquisición de los inmuebles de que se trate, justificando que la inversión se ha efectuado y formalizado de acuerdo con la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras.

En el caso de autos, tal origen se ha justificado mediante las copias de las escrituras públicas, formalizadas ante Notario español, de la compraventa de los inmuebles, en las que se ha incorporado el documento justificativo de la "verificación" por la Dirección General de Transacciones Exteriores de España.

Esta cuestión no se ha discutido en el presente caso.

La "personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación autenticada del representante legal de la entidad, no residente, dirigida a la Administración tributaria en la que se identifiquen las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares de capital social o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de nacionalidad, actual país de residencia o domicilio permanente".

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de Mayo de 1996 ha hecho un énfasis especial, muy bien razonado, acerca de que la presentación de esta comunicación en sus justos términos, no significa que "per se" constituya o confiera el derecho a la exención, porque simplemente es un medio probatorio que no excluye, como expresamente dispone el artículo 74 del Reglamento citado, que la Dirección General de Tributos pueda realizar las comprobaciones y exigir los informes que estime oportunos, antes de dictar la resolución que proceda concediendo o denegando la exención solicitada.

La Dirección General de Tributos pidió en el caso de autos que se le remitiera información adicional relativa a la personalidad de los titulares directos o indirectos, y otros datos, requerimiento que no fue cumplimentado estrictamente por los representantes legales de la entidad SHELOMAS INVESTMENTS, S. A., razón por la cual acordó declarar caducado el procedimiento y el archivo del expediente.

Sin embargo, la sentencia de instancia apreciando la prueba aportada por la entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S. A. que constaba en el expediente administrativo, consideró textualmente "que consta en autos certificación de la titularidad del capital social, legalizada, identificación de los titulares, domicilio permanente, país de residencia y nacionalidad - concretamente saudí-; todo ello con intervención de fedatario público. Igualmente, por los representantes legales de la entidad se ha asumido el compromiso de notificación de cualquier alteración: con transcendencia tributaria. Todo ello se interviene por fedatario público". Es evidente que en el supuesto de autos se han cumplido todos los requisitos, formales y sustantivos exigidos por la Ley de aplicación para reconocer el derecho a la exención".

Segundo

La sentencia de instancia declaró en su Fundamento de derecho primero que el acto administrativo discutido era la declaración de caducidad del procedimiento de solicitud de la exención, por lo que no había habido, obviamente, pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, sin embargo, consideró que en el expediente administrativo constaban datos suficientes para resolver la solicitud referida, y por ello la Administración venía obligada a resolver, razón por la cual y por aplicación del principio de economía procesal entró a conocer de la cuestión de fondo.

Existen, pues, en la sentencia dos pronunciamientos interrelacionados, el primero consiste en anular la declaración de caducidad por improcedente, y el segundo, a la vista de las pruebas existentes, reconoce el derecho a la exención a favor de la entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S. A.

Tercera

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que hay que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta, además, con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional. Pues bien; ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos, se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

Cuarta

Por último, esta Sala mantiene doctrina reiterada que excusa de la cita concreta de sentencias, consistente en que el compromiso de comunicar a la Administración española los cambios futuros en la composición y titularidad del capital social de las entidades no residentes, asumido por representantes de las mismas, en virtud de poderes voluntarios, que confieran dicha facultad de compromiso, son tan validos como los que pudieran asumir los órganos representantes de las entidades, en virtud de sus facultades orgánicas, de modo que este requisito como ha sostenido la sentencia de instancia, cuya casación se pretende, se ha cumplido.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 11544/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 06/0000556/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil SHELOMAS INVESTMENTS, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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