STSJ Comunidad de Madrid 467/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2004:7129
Número de Recurso128/2003
Número de Resolución467/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARIND. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00467/2004

APELACIÓN 128 de 2003

Ltda. Dª Susana Grande García

Proc. Sr. Granados Bravo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Ignacio González Escribano

S E N T E N C I A Nº 467

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos el recurso de apelación nº 128 de 2004. Interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid de 23 de junio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo sustanciado en el procedimiento ordinario nº 65/02 deducido por la mismaapelante contra decreto del Ayuntamiento de Madrid de 25 de marzo de 2002 denegatorio de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la calle Ministro Ibáñez Martín n.º 9.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificada dicha Sentencia, la Universidad Complutense de Madrid interpuso el presente recurso de apelación mediante escrito en que, tras las correspondientes alegaciones impugnatorias, pidió que se declare la nulidad de la liquidación girada y asimismo se reconozca la exención de la finca en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición haciendo sus propias alegaciones y pidiendo que se declare no haber lugar al recurso yse confirme la Sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2004.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio GonzálezEscribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente a la mencionada resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegó la exención del Impuesto sobre BienesInmuebles de la finca sita en la calle Ministro Ibáñez Martín n.º 9.

Sustentó el recurso de primera instancia y el de apelación la Universidad Complutense de Madrid en la aplicación de la exención contenida en la legislación sobre fundaciones de carácter benéfico cultural, solicitada ante el Ayuntamiento de Madrid, por aplicación del artículo 53. 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundacionesy de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

El Ayuntamiento demandado alega en su favor los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinemos en primer término, la aplicación de la exención del artículo 53.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Expongamos al respecto la normativa aplicable a esa supuesta exención.

En el artículo 53.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece que "las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes".

Por su parte la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés General dispone en su artículo 58 lo siguiente: "1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capitulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto fiscal o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones que se refiere el apartado anterior estaránexentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente....".

Además la disposición adicional quinta de dicha Ley señala bajo el epígrafe "Reforma Tributaria de la Iglesia Católica y de otras iglesias confesionales y comunidades religiosas " lo siguiente: "1. El régimen previsto en los artículo 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2.- El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley".

Asimismo, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, referida ahora expresamente a las Universidades y Colegios Mayores dispone que "El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de las presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades: El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, ....".

Por último, el artículo 46.2 de la Ley 30/1994 impone un requisito para el disfrute de beneficios fiscales con el siguiente tenor " 2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamiento competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales".

Ante este marco normativo han surgido dos posiciones doctrinales, respaldadas, en cierto modo, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

- La primera, representada por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como la de 14 de diciembre de 2002 y 29 de abril de 2002, que parte del efecto derogativo producido por la Disposición Adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la exención tributaria general de las Universidades recogida en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma...

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