STSJ Cataluña 663/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2005:14835
Número de Recurso126/2004
Número de Resolución663/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 663

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 126/04, interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y asistida del Letrado D. Emilio Bernal Romero, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT ESTEVE DE LA SARGA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y defendido por el Letrado D. Javier Gonzalo Migueláñez, y ORGANISME AUTÒNOM DE GESTIÓ I RECAPTACIÓ DE TRIBUTS LOCALS de la Diputació de Lleida, represantado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairo, asistido de la Letrada Dª. Mª del Rosario Rodríguez Ros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra lamodificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Sant Esteve de la Sarga (Lleida) para el año 2004.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes los respectivos trámites de demanda y contestación, suplicando la anulación de los actos objeto de recurso y su ratificación en los términos que constan en los correspondientes escritos.

TERCERO

Seguido el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 9 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Sant Esteve de la Sarga para el ejercicio 2004 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida núm 160 de 30 de diciembre de 2003.

Se opone, con carácter previo, por ambas demandadas la causa de inadmisibilidad del recurso que prevé el art. 69, a) y c), en relación con el art. 51, ambos de la Ley Jurisdiccional , alegando que no se impugna en realidad la ordenanza referenciada sino la reforma de los tributos locales operada por la Ley 51/2002 y la Ley 48/2002 , en relación con los bienes de características especiales; razón por la que sostienen que las alegaciones de la recurrente constituyen un claro ataque a la constitucionalidad de la Ley y no a la ordenanza, careciendo la demandante de legitimación para recurrir la constitucionalidad de las leyes.

Al efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones ( sentencias núms. 841/04, de 28 de julio; 1030/04, de 18 de octubre; 1039/04, de 21 de octubre, y 1082/04, de 29 de octubre ), en el sentido de desestimar la precitada causa de inadmisibilidad por carecer de fundamento, habida cuenta que nuestro ordenamiento jurídico contempla la cuestión de inconstitucionalidad, que implica la posibilidad de impugnar actos o disposiciones basándose en la vulneración constitucional de la norma con rango de ley que apliquen. No hay en este caso, a igual que en los anteriores, recurso directo de inconstitucionalidad alguno, sino impugnación de una norma reglamentaria municipal por estimar inconstitucional la Ley que aplica, para lo que este órgano jurisdiccional tiene plena competencia y es perfectamente viable en nuestro sistema procesal.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se denuncia por la recurrente la ausencia de los informes preceptivos del Secretario e Interventor en la adopción de acuerdos para los que se exige una mayoría especial, como el que nos ocupa, conforme establece el art. 54.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El indicado precepto dispone efectivamente que será necesario el informe previo del Secretario y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: b) asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial. Mientras que el art. 47.3 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, preceptúa que será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos, entre otras, en materia de imposición y ordenación de los recursos propios de la Corporación de carácter tributario. Idéntica regulación se contiene en los arts. 179, b) y 114.3, j) del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña .

Los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la trascendencia de la falta de informes preceptivos de los Secretarios de las Corporaciones locales y de otros órganos técnicos son necesariamente casuísticos, Así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 , en la que se señala, como criterio de la jurisprudencia más reciente, el que considera que tal omisión no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho - art. 62.e) LRJ y PAC - esto es, no equivale a "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". Siendo ello así, de acuerdo con la teoría de lainvalidez de los actos administrativos, añade, la consecuencia del incumplimiento del requisito de que se trata no puede ser otro que el de la nulidad relativa o anulabilidad del artículo art. 63 LRJ y PAC , y ello, claro está, siempre que, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, hubiere privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiere producido indefensión (Cfr. 25 de mayo de 1996, entre otras).

En el supuesto enjuiciado, la inicial omisión en el expediente administrativo del informe que nos ocupa, ha quedado subsanada mediante la aportación al presente procedimiento de un informe de legalidad emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Sant Esteve de la Sarga en fecha 9 de noviembre de 2003, es decir, con antelación a la adopción del acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza, de 12 de noviembre de 2003 , en el que se contiene un pormenorizado estudio de los fundamentos legales y procedimiento a seguir a los efectos de introducir las modificaciones establecidas por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley reguladora de las haciendas locales. La incorporación a las actuaciones de un testimonio debidamente conformado del indicado informe, que fue aportado por la demandada como Doc. 2 con el escrito de contestación a la demanda, acredita en debida forma su existencia y el cumplimiento en este caso del requisito de que se trata en el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria municipal objeto de la presente impugnación.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del recurso, se propugna por la recurrente la nulidad del art. 8, c), que fija el tipo de gravamen para los "bienes de características especiales" en el 1,3...

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