STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:5622
Número de Recurso4664/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4664/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 908/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4664/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la anulación de catorce liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MATABIDE S.L. representado por la Procuradora Dª.

MARIA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado D. JOSE RAMON CORNEJO LAVIN.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS RIOS BENGOECHEA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de octubre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA LUZ AXPE TOBAR actuando en nombre y representación de MATABIDE S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anulación de catorce liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 4664/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.201.263.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y declare no ajustado a derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte demandada y con la obligación de anular las liquidaciones recurridas y además satisfacer los gastos de aval causados por la suspensión de las liquidaciones tributarias impugnadas y que se concretarán en la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/10/01 se señaló el pasado día 30/10/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se pretende por virtud del presente proceso contencioso administrativo la anulación de catorce liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio de 1.998 en relación con inmueble de la Calle Bidebarrieta nº 14 de esta Villa, por importe de 1.201.263 pesetas, y frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha de 11 de Setiembre de 1.998.

En fundamento del recurso se plantean dos distintas cuestiones, que son las de la exención fiscal a efectos del articulo 4.j) de la Norma Foral 9/1.989, de 30 de Junio, por estar dicha casa incluida dentro del Conjunto Monumental Calificado del Casco Viejo y del Listado 2 del Decreto del departamento de Cultura del Gobierno Vasco 543/1.995, de 29 de Diciembre, con nivel de protección media; y con carácter subsidiario, la incorrección del valor catastral atribuido al inmueble.

La primera cuestión citada lleva directamente a examinar la procedencia o improcedencia de la exención prevista por el articulo 4.j) de la Norma Foral de Bizkaia, 9/1.989, de 30 de Junio, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.-IBI-, y en el fundamento del escrito de demanda se hace mención de una sentencia de esta misma Sala fechada el 19 de Mayo de 1.997, y dictada, en autos 5.243/1.994.

Oponiéndose la Administración demandada, cuestiona precisamente los criterios de tal sentencia por entender que olvida el carácter restrictivo con el que han de interpretarse las exenciones tributarias según doctrina del Tribunal Supremo, y sostiene que lo que debe interpretarse es la normativa autonomica de aplicación al supuesto, deduciendo con ella que no es correcto equiparar en ningún caso la "protección media" que otorga el Decreto 543/1.995, y la "protección integral" requerida por la norma fiscal, ni aun cuando tal bien estuviese provisionalmente inventariado, y deduce, en suma, que solo los bienes sometidos a un régimen de protección integral identificada forzosamente con la que el articulo 14 del Decreto denomina "especial", son beneficiarios de la exención al estar incluidos en el Listado 1 del mismo. En este sentido el Plan especial de Rehabilitación del Casco Viejo en Texto Refundido publicado en el B.O.B de 26 de Octubre de 1.998, en cumplimiento de dicho Decreto 543/1.995, habría compaginado unas y otras categorías con listados de edificios de protección especial e integral, edificios de protección integral, edificios de protección media y tipológica, edificios de protección media y ambiental y otros sin relevancia para el caso. En el caso de la protección media, tipológica, básica y ambiental, la Ordenanza de Conservación establece no la conservación integral sino los elementos reseñados en la documentación gráfica y escrita.

Se hace antes que nada la necesaria precisión de que no este el ámbito ni el lugar idóneo para criticar una sentencia de esta Sala recaída en un asunto que afectaba a distintas partes.

Antes bien, a la Administración demandada lo que le cumple en torno a las sentencias firmes tal y como proclama el articulo 17.2 de la LOPJ, es respetarlas y cumplirlas, en vez de emplear la oportunidad de otro proceso para censurarlas. Y esto es así al punto de que, incluso, tal sentencia, lejos de poder ser cuestionada aquí y ahora como indebidamente se hace, cuenta con la posibilidad teórica de ser extendida a otras situaciones jurídicas idénticas en fase de ejecución, en virtud de lo que dispone el articulo 110 de la Ley Jurisdiccional, sin que ni siquiera en dicho ámbito se puedan replantear o reconsiderar sus criterios.

Todo lo anterior se afirma, obviamente, sin perjuicio de que las partes puedan hacer legitimas referencias a sentencias anteriores exponiendo sus criterios en paralelo,-como así lo hace sin duda la parte recurrente en este caso-, o planteando puntos de vista propios y distintos a los que en aquellas se hayan acogido, pero, insistimos una vez más, sin que se tome equívocamente como objeto del presente proceso algo que no lo es en modo alguno, tal como la revisión de un anterior sentencia.

SEGUNDO

Lo que no se debate entre partes es que el inmueble de la Calle Bidebarrrieta nº 14, está enclavado en el Conjunto Histórico Artístico del Casco Viejo Bilbaíno, declarado por Decreto de 9 de Noviembre de 1.972, y actualmente "Conjunto Monumental Calificado", en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Parlamento Vasco, 7/1.990, de 3 de Julio, del Patrimonio Cultural Vasco. En virtud, del aludido Decreto 543/1.995, de 29 de Diciembre, que incorpora al Casco Histórico de Bilbao el régimen de protección de la citada ley, se trataría de un inmueble o elemento de "protección media," que se aplica a aquellos "inmuebles que han sido declarados Monumentos con el grado de Bienes Inventariados, o los que más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del Patrimonio Cultural vasco y reúnen suficientes valores como para ello"-Articulo 15 del mencionado Decreto.

Como ya se decía en la sentencia de esta Sala que ambas partes toman como referencia y otras varias que se han dictado sobre dicha materia, acoge de esta manera el Decreto 543/1.995, tres niveles de protección, especial, media y básica que se corresponden con otras tantas categorías de bienes inmuebles, cuya delimitación clara se hace precisa en este proceso.

En efecto, la citada Ley 7/1.990, del Patrimonio Cultural Vasco distingue dos diferentes tipos de bienes culturales, los...

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