STSJ Comunidad Valenciana 811/2006, 26 de Octubre de 2006
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
ECLI | ES:TSJCV:2006:5390 |
Número de Recurso | 291/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 811/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 811
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
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En Valencia, a veintiseis de octubre del dos mil seis.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Julián , contra el Ministerio de hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la Conselleria de hacienda, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y el TEAR, por medio del Sr. Abogado del Estado
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 18 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada contra un acto de comprobación de valores practicada por los servicios territoriales de Alicante de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en relación con un documento, nº 34.219/99, de la Oficina Liquidadora de Elche, en el que se presentaba a liquidar una operación de inmuebles, declarando un valor de 273.260'51€, al que a resultas de la comprobación se le asignó un valor de 723.329'85 €
Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
A).- Con fecha 28 de octubre de 1999 se otorgó escritura de segregación ante la N otario de Elche Doña Pilar Cofre Oroz, con el número 4.654 de su protocolo, por la que el actor segregó una parcela de una finca sita en el término municipal de Crevillente, con un valor declarado de 273.460,51.- Euros , equivalentes a 45.500.000 pesetas, pagándose el Impuessto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravaba dicha segregación.
B).- Con fecha veintiocho de abril de dos mil tres le fue notificada liquidación definitiva, referente al Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados que gravaba la referida escritura pública de segregación, con inclusión de intereses de demora, previa comprobación del valor consignado en la escritura por el sujeto pasivo del impuesto.
C).- A la citada liquidación definitiva se acompañó en su día resolución de 31 de octubre de 2001 del Servicio de Valoración de los Serveis Territorials d'Economia i Hisenda de la Generalitat Valenciana, en la que se acompañaba una "Hoja de Valoración de bienes inmuebles Urbanos, así como dos Anexos: el Anexo
l.A "Descripción del método de valoración" y el Anexo II "Detalle de la Valoración".
D).- Contra dicha liquidación definitiva y comprobación de valores se alzó la actora por medio de Reclamación Económico-Administrativa presentada en tiempo y forma, solicitando la anulación de todo el expediente por falta de motivación de aquélla, al haberse sustentado en una comprobación de valores efectuada por la Administración prescindiendo de toda legalidad y motivación.
E).- Obtenida la correspondiente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, fechada el dieciocho de junio de dos mil cuatro, que desestimaba parcialmente los pedimentos de esta parte, se interpuso contra la parte desestimatoria de la misma el presente Recurso Contencioso-Administrativo.
Afirma el Tribunal en su Fundamento de Derecho Segundo que "La cuestión primordialmente planteada en la presente reclamación estriba en dilucidar si el acto de comprobación de valores impugnado cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive la necesidad de su anulación."
Manifestando en su Fundamento de Derecho Tercero, como ratio decidendi, en suma, que con la existencia de un dictamen del funcionario técnico que ha practicado la valoración, en el que se identifica el inmueble objeto de valoración y los fundamentos normativos de la misma, se detalla el método de valoración utilizado con ofrecimiento al contribuyente de la posible consulta de diversas Instrucciones, Estudios de Mercado, etc. por lo que se entienden cumplidos los requisitos de motivación.
En cuanto al fondo del asunto, el artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que:
"Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementosesenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".
Es necesario, por tanto, que las liquidaciones contengan de forma específica y concreta todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación detallada de los diferentes conceptos, de manera que no padezcan ningún tipo de ambigüedad o oscuridad, y la liquidación practicada por la Administración Tributaria, pueda ser comprendida por el sujeto pasivo tributario, de manera que, ,sin excesivo esfuerzo, ni grandes deducciones, pueda comprenderse cómo llega la administración a las conclusiones que determinan la liquidación.
Así, los peritos o arquitectos están obligados a hacer explícito, no sólo el guarismo que refleje el resultado obtenido, sino el proceso lógico que conduce a la cifra final, pues "sólo conociendo sus razonamientos pueden los contribuyentes decidir si aquietan" (STS de 7111/88; TEAC 7/11190 ).
El citado artículo 124 de la L.G.T ., así como el artículo 13 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes obliga pues, a que las liquidaciones contengan de forma especificada y concreta todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación de los diferentes conceptos, hechos y fundamentos de derecho, defectos éstos en los que incurre la liquidación discutida, violándose así una de las más elementales garantías del contribuyente, pues, ninguna duda cabe que la fijación del valor administrativo ha de tener MOTIVACIÓN bastante, no siendo suficiente la mención de métodos genéricos de valoración, de difícil comprensión además, que no permiten conocer cuáles han sido los criterios seguidos para llegar al resultado final (SSTS 7/11/88, 2/03/89 ).
Al tratarse de un aumento de la base imponible, "totalmente desproporcionado", según afirma la parte, debe reflejarse, la razón de tal incremento, en términos concretos y suficientemente claros para el particular, que permitan su impugnación, evitando que por vía de omisión o desconocimiento se produzca indefensión del administrado.
Por otra parte, los medios legales de comprobación no pueden sustituirse por la aplicación de baremos preestablecidos a priori sobre modelos, o estándares, y si éstos se utilizan como medio de comprobación, procede la anulación de la comprobación y de la...
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