STS, 14 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 74/2006, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia, de 14 de Septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo nº 226/2005, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de Marzo de 2005, sobre el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario número 226/2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia de 14 de septiembre de 2006, cuyo fallo dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, interpuso la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias recurso de casación en interés de Ley, en 19 de Diciembre de 2006, en el que suplicó sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, dictando una nueva sentencia en la que se resuelva que ha existido una interpretación incorrecta del artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, fijando como doctrina legal: «La no aplicación de la exención del artículo 25.1 de la Ley 19/1994, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en las escrituras de declaración de obra nueva».

TERCERO

Habiéndose personado el Abogado del Estado se acordó darle traslado del escrito de interposición para alegaciones, interesando sentencia que declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que procedía desestimar el recurso, por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina formulada en la sentencia.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de Marzo de 2008, tuvo lugar en dicha fecha el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias interpone el presente recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de 14 de Septiembre de 200, por estimar que incurre en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 25.1 de la Ley 19/1994, siendo gravemente dañosa para el interés general.

La Administración recurrente pretende que esta Sala declare como doctrina legal la siguiente: «La no aplicación de la exención del artículo 25.1 de la Ley 19/1994, en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en las escrituras de declaración de obra nueva».

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra resolución del TEAR de Canarias, Sala desconcertada de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de Marzo de 2005, estimatoria de la reclamación promovida por la entidad mercantil Hotelera Adeje, S.A. contra el Acuerdo, de 23 de Junio de 2003, del Administrador de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Canarias, desestimando la petición, de 24 de Marzo de 2001, de devolución de la cantidad ingresada por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en relación con la escritura de declaración de obra nueva de un hotel en construcción en Adeje, otorgada el 17 de Marzo de 1999 en Reus, por no ser aplicable la exención prevista en el art. 25 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, redactado según modificación introducida por la Ley de 30 de Diciembre de 1996.

La sentencia confirmó el criterio del TEAR, que declaró el derecho de la reclamante a obtener la aplicación de la exención invocada, rechazando la tesis de la Administración accionante, consistente en que tras la modificación operada por el art. 30 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, en el art. 25 de la Ley 19/1994, las adquisiciones patrimoniales de derechos no tenían exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, careciendo en consecuencia de virtualidad la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1998, así como las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de Marzo de 2001 y 10 de Abril de 2002, que declararon que la escritura de declaración de obra nueva va más allá de la simple descripción del bien para su inscripción en el Registro de la Propiedad suponiendo un requisito que completa el ciclo para que pueda estimarse adquirido, al menos en el aspecto documental y de titulación el edificio de que se trate, al ir referidas exclusivamente a la anterior regulación del citado art. 25 que concedía la exención a "las adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza", expresión que fue sustituida por la de "adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión".

La Sala de instancia razona sobre la dicotomía de los términos "adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, cualquiera que fuera su naturaleza", y "adquisición patrimoniales de bienes de inversión" utilizados respectivamente por el art. 25.1 de la Ley 19/1994, antes y después de la reforma introducida en el precepto por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, rechazando una interpretación literal del precepto que conduzca a una solución opuesta al sistema o institución en que la norma está encajada para llegar a la conclusión, conjugando los elementos teleológico, sistemático y histórico, a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil, de que no tiene especial significado la modificación operada, ya que desde un principio las adquisiciones patrimoniales exentas del ITP y AJD en virtud del citado precepto habían de serlo de bienes de inversión con carácter necesario.

TERCERO

El Gobierno de Canarias insiste sobre la improcedencia de la exención, al haberse suprimido el beneficio para la adquisición de "derechos" de inversión, a partir del 1 de Enero de 1997, recordando que con el fin de disipar dudas acerca del concepto de bien de inversión que genera la posibilidad de exención, la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, añadió un nuevo párrafo, estableciendo que "en ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados".

En cuanto al requisito del grave daño al interés general estima que, al no aplicar la sentencia los preceptos normativos vigentes en el momento de realizarse la actividad, viene a ocasionar un gravísimo perjuicio a los intereses económicos de la Hacienda Autonómica, en cuanto desvirtúa los requisitos legalmente exigidos para disfrutar de la exención tributaria que venía recogiendo el art. 25, añadiendo un nuevo supuesto de exención.

CUARTO

El Abogado del Estado pretende, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, por no constar en el testimonio de la sentencia recurrida que se acompañó al escrito de interposición la fecha de su notificación.

No procede acceder a esta pretensión, pues si bien es cierto que en el testimonio que fue entregado el 8 de Noviembre de 2006 a la representación procesal del Gobierno de Canarias, a efectos de interponer el recurso, no consta la fecha de notificación de la sentencia, no lo es menos que, además del citado testimonio, la parte adjuntó con el escrito de interposición una diligencia del Secretario Judicial de 20 de Noviembre de 2006 en la que se hacía constar que la fecha de notificación a la Comunidad Autónoma de Canarias de la sentencia había tenido lugar el día 20 de Septiembre de 2006, quedando subsanada de esta forma la omisión en que incurrió al expedirse el testimonio, al haberse interesado copia certificada de la sentencia con indicación de la fecha de su notificación a los efectos de interponer el presente recurso.

QUINTO

La Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según su Exposición de Motivos, incorpora en su articulado un bloque de incentivos fiscales, y en lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 25, en su redacción originaria, estableció lo siguiente: "Incentivos de la Inversión. Las empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución y en las adquisiciones patrimoniales realizadas durante un periodo de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución de las mismas, de bienes y derechos cualquiera que fuese su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario".

La expresión "bienes o derechos cualquiera que fuera su naturaleza" que empleaba el art. 25 recuerda a la que figuraba en el Reglamento de 25 de Enero de 1959 y en los Textos Refundidos del Impuesto de 6 de Abril de 1967, 30 de Diciembre de 1980 (art. 6.1.a) y en el vigente de 24 de Septiembre de 1993 (art. 6.1.a), al regular el ámbito de aplicación territorial del Impuesto, pero lo esencial no es ahora determinar su alcance, sino interpretar la modificación del precepto por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, sobre Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto disponía que "las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión, situados en Canarias, durante un periodo de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio".

Por otra parte, puntualizó que, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el concepto de bien de inversión sería el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario, lo que nos remitía al artículo 40 de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, que define como de inversión los bienes corporales, muebles, reconocimientos o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Además, al apartado 3, tras extender en el anterior la exención del Impuesto General Indirecto Canario a las entregas que tuvieran la condición de bienes de inversión, estableció que "las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario".

Esta última normativa es la que se somete a interpretación de la Sala, por resultar aplicable al supuesto que contempla la sentencia recurrida, sin que sea posible invocar la posterior modificación introducida por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, que estableció que en la modalidad de los Actos Jurídicos Documentados en ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a dicha modalidad.

SEXTO

La Sala comparte el criterio de la instancia, pues el art. 25 de la Ley 19/1994 dispuso la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las sociedades radicadas en Canarias, siempre que cumplieran determinados requisitos y adquiriesen bienes de inversión.

Por tanto, la exclusión de los derechos, tras la modificación de la Ley 13/1996, en modo alguno perseguía poner fin a las exenciones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados sino sólo precisar que las exenciones a que se refería el precepto sólo eran de aplicación a las adquisiciones de bienes de inversión, por lo que dada la naturaleza de la escritura de declaración de obra nueva, según declarábamos en la sentencia de 12 de Noviembre de 1998, estaban exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si cumplían los requisitos establecidos en el precepto y la edificación de que se trataba podía calificarse como bien de inversión.

SÉPTIMO

En todo caso, no podemos olvidar que el recurso de casación en interés de ley se dirige a establecer, rectificando en su caso la sentencia errónea y dañosa de la Sala de instancia, la concreta doctrina legal, con efectos "pro futuro", y en salvaguarda de ulteriores y eventuadas erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicables.

En el caso presente, la normativa que interpretó la Sala de instancia fue el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, con la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre. Sin embargo, nos encontramos que esta normativa fue modificada en cuanto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, que suprime la exención, lo que afecta indudablemente a las escrituras de declaración de obra nueva.

En esta situación, no cabe aceptar que concurra el requisito del grave daño, entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales, toda vez que la resolución de la Sala de instancia se basa en la aplicación e interpretación de un precepto, que en el momento actual aparece modificado, por lo que no puede producirse el efecto multiplicador de persistencia en el futuro de una doctrina errónea.

En definitiva, si la interpretación que se nos pide, en sustitución de la que mantiene la sentencia recurrida, se refiere a un precepto que ha sido modificado por otro nuevo texto, que pone fin a toda controversia sobre la existencia de exenciones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en lo que afecta a los bienes de inversión, y el riesgo para el futuro de una doctrina eventualmente errónea sólo podría considerarse susceptible de proyección para casos en los que resulte de aplicación la antigua normativa, todavía no resueltos definitivamente, desconociéndose la incidencia real de la doctrina que se pretende, todo ello nos llevaría sin más a la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre las costas, habida cuenta de las circunstancias particulares que concurren en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 14 de Septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo núm. 226/2005, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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